Cada vez más empresarios colombianos descubren, en la puerta del juzgado, que su factura electrónica “no presta mérito ejecutivo”. Casi nunca es porque la deuda no exista: es porque falta un mensaje electrónico. Esta es la explicación —y el camino de salida.
Una escena que se repite
Un proveedor entrega la mercancía. Emite la factura electrónica, la DIAN la valida, el cliente la recibe, la contabiliza y la usa. Y no paga. Pasan sesenta, noventa, ciento veinte días. El empresario, que ya financió la operación con su propio capital de trabajo, acude a un abogado y presenta la demanda ejecutiva.
Lo que recibe no es la orden de pago. Es un auto que la niega.
El motivo no es que la deuda sea inexistente. No es que la mercancía no se haya entregado. Ni siquiera es que el deudor lo discuta —a menudo el deudor todavía no se ha enterado del proceso—. El motivo es que no se aportaron los llamados eventos del sistema de facturación: el acuse de recibo de la factura, el acuse de recibo del bien o servicio, la constancia de aceptación.
El resultado tiene algo de perverso. El deudor que guardó silencio y no registró ningún evento electrónico queda en mejor posición que el que cumplió. Su propia omisión se convierte en su mejor defensa. Y el acreedor, que entregó lo que prometió, se queda por fuera del proceso ejecutivo y debe irse a un proceso declarativo que puede tardar años.
No es un caso aislado ni un capricho de un juez. Es un problema estructural, bien identificado por la doctrina y por la Corte Suprema de Justicia. Y —esto es lo importante— es un problema con solución.
Por qué ocurre: tres normas distintas hablando de lo mismo
Sobre la factura electrónica conviven hoy tres cuerpos normativos con finalidades que no tienen nada que ver entre sí. La confusión nace de tratarlos como si fueran uno solo.
El plano cambiario. El Código de Comercio (artículos 621 y 772 a 779, reformados por la Ley 1231 de 2008 y la Ley 1676 de 2013) responde una sola pregunta: ¿cuándo un documento es título valor y presta mérito ejecutivo? Ese es el plano que le importa al empresario que quiere cobrar.
El plano fiscal. El artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 y desarrollado por la Resolución DIAN 000165 de 2023, exige que en operaciones a crédito el adquirente confirme electrónicamente el recibido de la factura y de los bienes o servicios. ¿Para qué? Para que esa factura sirva como soporte de costos, deducciones e IVA descontable. Su finalidad es tributaria. No cambiaria.
El plano de la circulación. El Decreto 1154 de 2020 —que modificó el Capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015— y la Resolución DIAN 000085 de 2022 regulan el RADIAN: el registro que permite endosar y negociar la factura, es decir, hacer factoring.
Los tres “acuses” que hoy se exigen en los juzgados nacieron en los planos fiscal y de circulación. Cuando un juez los convierte en requisito de existencia del título valor, está tomando una norma diseñada para que la DIAN controle el IVA, o para que un fondo de factoring sepa quién es el tenedor legítimo, y la está usando para decidir si un empresario puede o no cobrar su cartera.
Es como si, para probar que usted es dueño de su casa, le exigieran el recibo del impuesto predial en lugar de la escritura. El predial importa. Pero no es el título.
El error técnico, en una línea
Buena parte de estas decisiones confunde tres categorías que el derecho distingue con claridad:
| Categoría | Pregunta que responde | Consecuencia si falta |
|---|---|---|
| Requisito de existencia | ¿Nació el título valor? | No hay título |
| Medio de prueba | ¿Cómo demuestro que ese requisito se cumplió? | Puedo probarlo de otro modo |
| Condición de circulación | ¿Puedo endosarlo o negociarlo? | Puedo cobrarlo yo mismo, no transferirlo |
Nadie discute que el recibo de la factura, el recibo de la mercancía y la aceptación sean requisitos sustanciales del título: lo son, y lo eran también para la factura en papel desde la Ley 1231 de 2008. Lo que no es cierto —y aquí está el vicio— es que solo puedan probarse mediante los eventos registrados en la plataforma electrónica.
Eso es imponer una tarifa legal probatoria que ninguna ley estableció. Y el Código General del Proceso, en su artículo 175, consagra exactamente lo contrario: libertad de medios de prueba.
Lo que dice la ley, palabra por palabra
Cuatro anclajes textuales del Código de Comercio, todos vigentes, todos verificables:
1. El Gobierno solo fue habilitado para reglamentar la circulación. El parágrafo del artículo 772 es explícito: “Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.” No se le entregó la potestad de redefinir cuándo nace el título, ni las condiciones para ejecutarlo.
2. El artículo 774 blinda a la factura contra requisitos ajenos. Su inciso final dispone: “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” Es una cláusula antiformalista expresa del legislador. Un anexo técnico, una resolución administrativa o un evento del RADIAN no pueden destruir la calidad de título valor de un documento que sí cumple la ley.
3. Los tres días corren desde la recepción de la factura. El artículo 773 establece que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si no se reclama “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”. El Decreto 1154 de 2020, en cambio, cuenta ese plazo desde la recepción de la mercancía. El reglamento se apartó de la ley que lo habilitaba —y ese desfase es el que hoy obliga al acreedor a probar la entrega física para poder cobrar.
4. La constancia bajo juramento solo se exige para endosar. El mismo artículo 773 la impone cuando el comprador no se pronuncia “y el vendedor o emisor pretenda endosarla”. Si quien cobra es el emisor original, esa carga sencillamente no le aplica.
A lo que se suma el artículo 778: “Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita”, cuyo parágrafo 1.º califica como práctica restrictiva de la competencia —investigable por la Superintendencia de Industria y Comercio— todo acto del comprador que impida la libre circulación de la factura.
Lo que ya resolvió la Corte Suprema
En la sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023 (Sala de Casación Civil, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), la Corte reconoció abiertamente que existía “ambigüedad” sobre las condiciones exigibles para ejecutar una factura electrónica, y unificó su criterio. Tres conclusiones importan aquí:
- Los requisitos sustanciales son seis: la mención del derecho incorporado, la firma de quien lo crea, la fecha de vencimiento, el recibido de la factura, el recibido de la mercancía o del servicio, y la aceptación —expresa o tácita— dentro de los tres días siguientes.
- Rige la libertad probatoria. Cuando los eventos se hayan surtido por el sistema de facturación, se acreditan con la evidencia de la plataforma; pero la Corte añadió expresamente que ello es sin perjuicio de demostrarlos por otros medios de prueba. Y sobre la aceptación tácita: si el emisor no pudo generar el evento, basta con que demuestre los supuestos que la originaron y lo informe en la demanda.
- El RADIAN no es requisito de existencia. Es condición de circulación. Si quien reclama el pago es el creador de la factura, no se le puede exigir el registro.
La Corte reiteró esta línea en la STC247 del 24 de enero de 2024 (M. P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama), donde concluyó que exigir la constancia de la aceptación tácita en el RADIAN para librar mandamiento de pago vulnera el debido proceso.
Y en un frente paralelo, el Consejo de Estado, mediante sentencia 29509 del 10 de julio de 2025, anuló conceptos de la DIAN que condicionaban el IVA descontable a la oportunidad del acuse de recibo, con un razonamiento que vale la pena retener: la autoridad administrativa no puede crear por vía doctrinal requisitos que el legislador no estableció.
Entonces, ¿por qué se sigue perdiendo?
Por dos razones que conviene decir sin adornos.
La primera es que el precedente no ha permeado uniformemente. La Universidad Externado documentó decisiones posteriores a la unificación —del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en junio de 2024 y del Juzgado 27 de Pequeñas Causas de Bogotá en noviembre de 2024— que siguen negando mandamientos de pago por falta de registro en el RADIAN. Es un mapa desigual: la suerte de una cartera puede depender del despacho que la conozca.
La segunda razón es más incómoda, y es la que más nos encontramos en la práctica: muchas demandas llegan mal construidas. El control de existencia del título ejecutivo se hace en el auto admisorio. Lo que no se aportó con la demanda difícilmente se corrige después —y varios tribunales han confirmado negativas precisamente porque las pruebas se allegaron tarde.
Dicho de otro modo: el precedente no se aplica solo. Hay que ponerlo sobre la mesa del juez, con la prueba correcta, en el momento correcto.
Qué hacer hoy: dos frentes
Antes del conflicto (aquí se gana el 80 % del caso)
- Contractualmente: designar en el contrato o en la orden de compra el buzón electrónico de recepción de facturas, y pactar que la recepción en ese buzón surte plenos efectos. Regular expresamente el procedimiento de reclamo.
- Operativamente: conservar el XML y el documento validado por la DIAN —no solo el PDF de la representación gráfica—, la evidencia de envío con acuse, y las remisiones o actas de entrega firmadas con nombre, identificación y fecha, tal como lo pide el numeral 2 del artículo 774.
- Contablemente: monitorear la ventana de tres días hábiles y registrar los eventos. No porque de ello dependa la existencia del título, sino porque tenerlos convierte un pleito discutible en un pleito sencillo.
Cuando ya hay que cobrar
- Aportar con la demanda todo el material probatorio. No después.
- Invocar desde el primer escrito la libertad probatoria y el precedente de unificación.
- Si el juzgado niega la orden de pago: reposición y, en subsidio, apelación; y agotados los recursos, tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente —que es exactamente la vía por la que prosperó la STC247 de 2024.
El horizonte normativo
El 23 de enero de 2026, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó para consulta pública un proyecto de decreto que modificaría los artículos 2.2.2.53.3, 2.2.2.53.4 y 2.2.2.53.12 del Decreto 1074 de 2015. Su propósito es justamente el que aquí se discute: aclarar que el registro en el RADIAN aplica solo a las facturas con vocación de circulación, y contar los tres días de aceptación desde la recepción de la factura electrónica —no desde el recibo de la mercancía—, armonizando el reglamento con el Código de Comercio.
Si se expide en esos términos, buena parte de esta discusión se cerrará por vía normativa. Mientras tanto, y para toda la cartera ya causada, el debate sigue abierto y se resuelve caso por caso, expediente por expediente.
La sustancia no es una consigna: es el artículo 774
Existe una tentación comprensible en cualquier juez frente al volumen de procesos ejecutivos: refugiarse en una lista de verificación. Si el certificado no está, no hay título; siguiente expediente. Es rápido, es defendible en apariencia, y traslada al acreedor el costo del error.
Pero el legislador colombiano ya tomó una decisión distinta cuando escribió, en el inciso final del artículo 774, que la omisión de requisitos adicionales establecidos en normas ajenas no afecta la calidad de título valor de las facturas. La preferencia de la sustancia sobre la forma no es aquí un principio abstracto ni una aspiración de la doctrina: es texto legal expreso, reiterado por la Corte Suprema de Justicia.
Y hay algo más, menos jurídico pero igual de real. Detrás de cada una de estas facturas hay una pequeña o mediana empresa que financió con su propio capital una operación que ya cumplió. Cuando el sistema le dice que no puede cobrar porque su cliente no oprimió un botón, no está protegiendo la seguridad jurídica: está premiando el incumplimiento.
Juan David García Semanate
CEO de SemanaTe | Auditoría y Consultoría Empresarial SAS
Cali, Colombia — 25 de agosto de 2026
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto. Las decisiones judiciales citadas corresponden a fallos de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a jurisprudencia del Consejo de Estado. Actualizado a agosto de 2026.