Artículo anterior: ARTICULO 22
Categoría: LIBRO PRIMERO.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 293-2; Art. 598
Ley 223 de 1995; Art. 256
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.9)
Decreto 2150 de 2017; Art. 1
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.2.1.4; Art. 1.2.1.5.1.2 Par. 3o.; Art.
1.2.1.5.1.27
Decreto 4825 de 2010; Art. 7o.
Decreto 3258 de 2002; Art. 11
Decreto 2662 de 2000; Art. 8
Decreto 2588 de 1999; Art. 11
Decreto 676 de 1999; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Decreto 841 de 1998; Art. 6
Decreto 836 de 1991; Art. 12; Art. 13
Decreto 535 de 1987; Art. 12 Decreto 1054 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.9.1.1; Art. 1.2.1.9.1.2; Art. 1.2.1.9.1.3)
Decreto 1973 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.9.1.1; Art. 1.2.1.9.1.2; Art. 1.2.1.9.1.3)
1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
Decreto 1054 de 2020; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Num. 6; Art. 1.2.1.9.1.1)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Num. 6; Art. 1.2.1.9.1.1)
2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
Decreto 1054 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.9.1.2)
Decreto 1973 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.9.1.2)
a) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No ser poseído directa o
indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista
vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4 grado de
consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y
Decreto 1054 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Nums 4 y 5, y Par.)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Nums 4 y 5, y Par.)
b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o
grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las
distribuciones del mismo.
Decreto 1054 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Nums 4 y 5, y Par.)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Nums 4 y 5, y Par.)
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de
impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una
transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en
el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con
los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 de este artículo no aplicará para
aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos
innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil
(600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del
nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 1054 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Num. 7)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4 Num. 7)
PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los
fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística*. Los
anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Estatuto Tributario; Art. 39; Art. 40; Art. 329; Art. 293-2
Ley 1607 de 2012; Art. 131 (ET: Art. 368-1)
Ley 300 de 1996
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.9)
Decreto 1848 de 2013; Art. 1o.; Art. 3o.
Decreto 4825 de 2010; Art. 7o.
Decreto 2555 de 2010; Parte 3
Decreto 1281 de 2008
Decreto 676 de 1999; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Decreto 841 de 1995
Decreto 836 de 1991; Art. 12; Art. 13
Estatuto Tributario; Art. 293-2; Art. 329
Decreto 676 de 1999; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Ley 100 de 1993; Art. 135
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.9)
Decreto 4825 de 2010; Art. 7o.
Decreto 836 de 1991; Art. 12; Art. 13
Doctrina concordante: Concepto DIAN 2818 de 2024
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 2. Num. 4.2.3.8.
Concepto DIAN 5640 de 2023
Oficio DIAN 904511 de 2022
Oficio DIAN 915213 de 2021
Oficio DIAN 914501 de 2021
Oficio DIAN 909676 de 2021
Oficio DIAN 909575 de 2021
Oficio DIAN 909170 de 2021
Oficio DIAN 900508 de 2021
Concepto DIAN 588 de 2020
Oficio DIAN 24025 de 2019
Oficio DIAN 10265 de 2019
Oficio DIAN 8808 de 2019
Oficio DIAN 1963 de 2019
Oficio DIAN 1533 de 2019
Oficio DIAN 55 de 2019
Oficio DIAN 902923 de 2018
Oficio DIAN 33635 de 2018
Oficio DIAN 34141 de 2018
Oficio DIAN 27467 de 2018
Concepto DIAN 1363 de 2018
Oficio DIAN 27474 de 2018
Oficio DIAN 20236 de 2018
Oficio DIAN 18721 de 2018
Oficio DIAN 16601 de 2018
Oficio DIAN 2436 de 2018
Oficio DIAN 1202 de 2018
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 252 de 2018
Oficio DIAN 248 de 2018
Oficio DIAN 154 de 2018
Oficio DIAN 28 de 2018
Oficio DIAN 24646 de 2017
Oficio DIAN 6620 de 2017
Oficio DIAN 6288 de 2017
Oficio DIAN 5725 de 2016
Oficio DIAN 18915 de 2015
Oficio DIAN 2192 de 2015
Oficio DIAN 55196 de 2014
Oficio DIAN 11308 de 2014
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio Trbutario DIAN 29429 de 2012
Oficio DIAN 95032 de 2009
Oficio DIAN 88149 de 2008
Oficio DIAN 55805 de 2007
Oficio DIAN 51091 de 2007
Oficio DIAN 33776 de 2007
Oficio DIAN 70253 de 2006
Oficio DIAN 47303 de 2005
Oficio DIAN 40455 de 2005
Concepto DIAN 87704 de 2007
Concepto DIAN 10209 de 2003
Concepto DIAN 104179 de 2000
Concepto DIAN 55914 de 2000
Concepto DIAN 693 de 2000
Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto DIAN 21523 de 1999
Concepto DIAN 96737 de 1998
Concepto DIAN 55779 de 1998
Concepto DIAN 47569 de 1998
Concepto DIAN 36977 de 1998
Concepto DIAN 5731 de 1997
Concepto DIAN 8056 de 1991 Oficio DIAN 32073 de 2019
Oficio DIAN 26383 de 2019
No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo
solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo
gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva
han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
Concepto DIAN 3548 de 2024
Oficio DIAN 907659 de 2022
Oficio DIAN 5171 de 2020
Oficio DIAN 26058 de 2019
Oficio DIAN 8000 de 2019
Oficio DIAN 18551 de 2018
Oficio DIAN 16601 de 2018
Oficio DIAN 513 de 2018
Oficio DIAN 31255 de 2016
Oficio DIAN 5694 de 2015
Oficio DIAN 18983 de 2014
Oficio DIAN 71401 de 2013
Oficio TributarioDIAN 41660 de 2012
Oficio TributarioDIAN 23750 de 2009
Oficio DIAN 5692 de 2008
Oficio DIAN 87004 de 2007
Oficio DIAN 49854 de 2007
Oficio DIAN 17628 de 2006
Oficio DIAN 75995 de 2005
Concepto DIAN 90997 de 2004
Concepto DIAN 60375 de 2001
Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto DIAN 55786 de 1998
Concepto DIAN 1293 de 1997
Oficio DIAN 905605 de 2021
Oficio DIAN 901595 de 2021
Oficio DIAN 12100 de 2018
Oficio DIAN 17628 de 2006
Concepto DIAN 6252 de 2005
Concepto DIAN 60375 de 2001
Concepto DIAN 44254 de 1999
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00605-
02(26151) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de
sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas
entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2019 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-571-19 de 27 de noviembre
de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16783 de 23 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia. Corte Constitucional
- Aparte subrayado 'por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad
o afinidad' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-053-23 de 8 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo, 'en el entendido de que esta incluye a los miembros de una misma familia
hasta el cuarto grado de parentesco civil'.
Corte Constitucional
- Expresiones “agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” declaradas
EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
345-22 de 5 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo
no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y
los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión
colectiva.
PARÁGRAFO 4o.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
4 En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, se debe tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario
Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.
(...)
1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las
Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o
sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno
Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios
beneficiarios de la medida.
(...)'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
2016:
3 En relación con las instituciones de educación superior contenido en el texto modificado
por la Ley 223 de 1995, debe tenerse en cuenta que con la expedición de la Ley 30 de 1992,
'por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior', publicada en el Diario
Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992, la función de aprobar estas instituciones
corresponde al Ministerio de Educación, según lo dispuesto en el artículo 22.
2 En relación con este inciso debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 1o. de la Ley
488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, se
adicionó el artículo 19-2 al Estatuto Tributario, incluyendo como 'otros contribuyentes del
impuesto sobre la renta', a '...las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos
generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la
inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y
desarrollo social. '.
Posteriormente mediante el artículo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, se adicionó al artículo 19 -contribuyentes
del régimen tributario especial- como numeral tercero: 'Las asociaciones gremiales respecto
de sus actividades industriales y de mercadeo'.
La modificación al artículo 19 del Estatuto Tributario por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, incluye en su numeral
3 : '(...) las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.'.
1 En cuanto a la referencia al Ministerio de Salud, tener en cuenta que mediante el artículo 5
la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002,
'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud
y se conforma el Ministerio de la Protección Social';
Que mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo
de 2011, se escinden del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones
asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los
temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico
(Art. 6); quedando éste como Ministerio del Trabajo (Art. 7) y se crea el Ministerio de Salud
y Protección Social (Art. 9). * El Fondo de Promoción Turística se denominará Fondo Nacional de Turismo (Fontur)
según lo dispuesto por artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No.
48.487 de 10 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de
Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones'.
- Parágrafo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Inciso final modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso final adicionado por el artículo 26 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Para la interpretación de este artículo destaca el editor lo dispuesto en el artículo 1 del
Decreto 1848 de 2013, 'por el cual se reglamenta el artículo 368-1 del Estatuto Tributario':
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
COLECTIVA. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades
administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013
que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los
fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes
reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la
Superintendencia Financiera de Colombia: (...)'.
- La referncia al artículo 56 en el inciso 4o. debe entenderse al texto original.
- Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
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