Artículo anterior: ARTICULO 588
Categoría: TITULO II.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 644
Ley 962 de 2005; Art. 43
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.12)
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 18 Inc. 3o.
Doctrina concordante: Concepto DIAN 7602 de 2023
Concepto DIAN 7585 de 2023
Oficio DIAN 905367 de 2022
Oficio DIAN 903409 de 2022
Oficio DIAN 904844 de 2022
Oficio DIAN 915281 de 2021
Oficio DIAN 908326 de 2021
Oficio DIAN 908203 de 2021
Oficio DIAN 907498 de 2021
Oficio DIAN 907281 de 2021
Oficio DIAN 906931 de 2021
Oficio DIAN 903879 de 2021
Oficio DIAN 902494 de 2021
Oficio DIAN 906512 de 2020
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 906058 de 2020
Oficio DIAN 905188 de 2020
Oficio DIAN 904908 de 2020
Oficio DIAN 901275 de 2020
Oficio DIAN 901275 de 2020
Oficio DIAN 26708 de 2019
Oficio DIAN 23297 de 2019
Oficio DIAN 21936 de 2019
Oficio DIAN 9144 de 2019
Oficio DIAN 1773 de 2019
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 6o.
Oficio DIAN 13936 de 2018
Oficio DIAN 13634 de 2018
Oficio DIAN 1220 de 2018
Oficio DIAN 868 de 2018
Oficio DIAN 20292 de 2017
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Oficio DIAN 12601 de 2015
Oficio DIAN 8253 de 2015
Oficio DIAN 5831 de 2015
Oficio DIAN 53361 de 2014
Oficio Tribuatrio DIAN 40724 de 2014
Oficio DIAN 76510 de 2013
Oficio DIAN 45335 de 2013
Concepto DIAN 58135 de 2012
Oficio DIAN 70566 de 2009
Oficio DIAN 56046 de 2008
Oficio DIAN 101178 de 2007
Oficio DIAN 33776 de 2007
Oficio DIAN 103690 de 2006
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 60027 de 2006
Oficio DIAN 29925 de 2006
Oficio DIAN 93800 de 2005
Oficio DIAN 92717 de 2005
Oficio DIAN 76413 de 2005
Oficio DIAN 28819 de 2005
Concepto DIAN 39724 de 2007
Concepto DIAN 77259 de 2006
Concepto DIAN 59295 de 2006
Concepto DIAN 93903 de 2005
Concepto DIAN 92872 de 2005
Concepto DIAN 31748 de 2005
Concepto DIAN 17312 de 2004
Concepto DIAN 5171 de 2003
Concepto DIAN 28395 2002
Concepto DIAN 2055 de 1998
Concepto DIAN 146 de 1997 Concepto DIAN 1309 de 1995
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00159-
01(26108) de 6 de julio de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00809-
01(25569) de 1 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión,
la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las
correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las
declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una
corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la
Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su
página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1o de enero de 2017.
Corte Constitucional
- Inciso tercero del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-005-98 de 22 de enero de
1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, 'bajo el entendido de que la aplicación de
la sanción allí establecida debe ser resultado de un proceso previo, por las razones expuestas
en esta sentencia'.
Menciona la Corte en la parte motiva de la providencia:
'...
Los actores señalan que el inciso demandado faculta a la administración para imponer
sanciones de plano, es decir, con violación del debido proceso, contrariando la presunción de
la buena fe y limitando el acceso al derecho fundamental de petición, derechos consagrados
en la Constitución en los artículos 29, 83 y 23. Como consecuencia de ello, el aparte
demandado vulnera, también, el artículo 6 de la Carta, al endilgar una responsabilidad a
quien no ha violado la ley.
...
Al examinar esta norma, hay que considerar que el procedimiento allí previsto, se aplica al
contribuyente que, dentro del plazo estipulado, en forma voluntaria, es decir, sin que la
administración haya promovido tal actuación, corrija su declaración tributaria, y, como
consecuencia de ello, disminuya el valor a pagar o aumente su saldo a favor. De acuerdo con
este artículo, por el sólo hecho de presentar la solicitud de corrección no se causa sanción
alguna. La sanción se impone cuando la administración considera que no es procedente la
corrección solicitada, y, en el mismo acto de rechazo, el contribuyente es objeto de una
sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a su favor. Si el contribuyente acepta
esta sanción, y, por consiguiente, no interpone recurso de reconsideración, la sanción se
disminuirá en un 50%.
Iniciado, en forma voluntaria, ante la administración, el trámite de solicitud de corrección de
la declaración tributaria, el contribuyente espera que suceda una de las tres posibilidades
contempladas en el artículo 589:
1) Que dentro de los seis meses siguientes, la administración practique la liquidación oficial
de corrección;
2) Que si no se pronuncia dentro de estos seis meses, el proyecto de corrección presentado
por el contribuyente sustituya la declaración inicial. Es decir, que opere el silencio
administrativo positivo;
3) Que la administración rechace, por improcedente la corrección solicitada. En este evento,
al contribuyente se le impondrá la sanción prevista en el inciso demandado.
En relación con la sanción prevista en el tercer numeral, la Corte estima que no es en sí
misma inconstitucional, pues es la consecuencia de que la administración encontró
improcedente la solicitud de corrección. Además, esta clase de sanciones, busca que los
contribuyentes presenten en debida forma sus declaraciones tributarias. Asunto que encaja en
uno de los deberes de los ciudadanos, establecido en el artículo 95, numeral 9, de la
Constitución, que dice:
'Artículo 95.- '(...) 'Son deberes de la persona y del ciudadano:
...
'9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los
conceptos de justicia y equidad.'
Sin embargo, asunto diferente es que la aplicación de la sanción se realice de plano. Es decir,
sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposición de la
sanción. Los demandantes consideran que el acto de rechazo con la imposición de plano de la
sanción, viola la Constitución, en los artículos mencionados por ellos, especialmente, el
debido proceso. La ciudadana designada por la DIAN estima que no se vulnera la norma
constitucional que establece la obligación del debido proceso, pues la sanción puede ser
controvertida al interponerse el recurso de reconsideración. El Procurador, por su parte,
observa que todo acto sancionatorio de la administración, debe estar precedido de un
procedimiento, por breve que éste sea, para que no resulte violada la Constitución.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de
una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de
controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto
sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de
derecho, previsto en la Constitución.
Al respecto, en la sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, la Corte señaló:
'Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que 'El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas', consagra un principio general de
aplicabilidad : que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta
y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita,
corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el
debido proceso.
'No es jurídicamente válido afirmar que no existe un proceso sólo porque éste, bajo
determinadas circunstancias, no sea escrito.
'Por otra parte, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita
un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por
sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues
se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por
parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos
que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte no corresponden al Estado de derecho.'
(M.P., doctor Jorge Arango Mejía)
En cuanto a la interpretación que la ciudadana interviniente de la DIAN ofrece en el sentido
de que el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo el
recurso respectivo, en el caso tributario, el de reconsideración, la Corte también ha señalado
que el hecho de que exista esta posibilidad no obsta para eludir el proceso previo a la
imposición de la sanción. En efecto, en la sentencia T-143 del 21 de abril de 1993, esta
Corporación dijo:
'Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la
inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede
automáticamente la imposición de la sanción - en este caso la cancelación de la inscripción
en el registro de constructores -, quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa
mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. Si bien la
presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia
(D. 001 de 1984, art. 3) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del
interés general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y
la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las
actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda
imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
'(...)
'En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones
administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta
ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de
presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido
proceso.' (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En conclusión, en lo que respecta al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), la imposición de
una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que
la norma, en concreto, no lo prevea.
En relación con el artículo 23 de la Constitución, la carencia de explicaciones para imponer la
sanción, constituye, también, vulneración al derecho de petición, por las siguientes razones.
La vulneración no consiste en que se pongan límites al derecho de petición, pues, como lo ha
expresado la Corte, este derecho no es absoluto. La violación del derecho radica en que
cuando la administración no expresa las razones de su rechazo, no está cumpliendo el
mandato constitucional contenido en el mismo artículo 23, que consiste en el derecho que
nace para el administrado de que su solicitud tenga resolución.
Cabe advertir, en este punto, que la resolución a la solicitud del peticionario, no implica que
la administración deba aceptar sus razones, pues el derecho se satisface cuando el
administrado recibe una respuesta adecuada a su pedido.
Además, si no se expresan las razones en la forma explicada, carecería de sentido la segunda
parte del inciso demandado, que dice: 'Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de
que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada [la sanción].'
¨Por qué se afirma lo anterior? Porque una vez la administración profiera el acto de rechazo,
producto de un previo proceso, y, en consecuencia, motivado, el contribuyente examinará si
le asiste razón a la administración para ello, y, decidirá si se acoge a la rebaja de la sanción de
un 50%, o si considera que las razones esgrimidas por la administración no son de recibo, y
presenta los recursos correspondientes.
Si la administración estuviera exenta de la obligación de seguir un proceso y motivar su acto
sancionatorio, no tendría razón de ser la posibilidad del contribuyente de aceptar o no la
rebaja de la sanción.
Por las razones expresadas, se declarará la exequibilidad del inciso demandado, bajo el
entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida es resultado de un proceso, por
breve que éste sea. Pues, en caso contrario, se estarían violando los derechos de defensa,
debido proceso y petición consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución.
En relación con los demás derechos presuntamente vulnerados, artículos 83 y 6, caben las
siguientes consideraciones.
Sobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690-96 de
1996 señaló que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuación no
está provista de la buena fe. Es decir, que, en tratándose de asuntos tributarios, puede no
aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. Dijo la Corte:
'Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente
quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentación de la declaración
tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto
de la no presentación de la declaración- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la
persona. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no
presentación de la declaración tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este
deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de
eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administración que la persona
fácticamente no ha presentado su declaración fiscal, entonces es admisible la ley presuma que
la actuación ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.
'14- Lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, la cual sería
inconstitucional, pero constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al
Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaración
tributaria, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad
del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la
culpabilidad en este campo no implica empero condonación de la prueba para la
administración, puesto que sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen
en ejercicio del poder de policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la
evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentación de la obligación tributaria, la
cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del contribuyente. (M.P., doctor
Alejandro Martínez Caballero).
Entendida la buena fe en la forma explicada por la Corte en esta sentencia, en materia
tributaria, y con la observación de que la sanción en sí misma considerada no es
inconstitucional, pues ella busca que los contribuyentes presenten sus declaraciones
tributarias en forma correcta, no se viola el principio de la buena fe del artículo 83 de la
Constitución, ni el 6.
En síntesis, se declarará la exequibilidad del inciso tercero del artículo 589 del estatuto
tributario, como fue modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, pero bajo el
entendido de que la declaración de rechazo por improcedencia de la corrección, no puede ser
impuesta de plano, sino que debe estar precedida del derecho de defensa del interesado, por
las razones expresadas en esta sentencia'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02958-
01(25836) de 15 de septiembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente 25000-23-37-
000-2014-00507-01(23854)_2022CE-SUJ-4-002 de 8 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00005-
00(24350) de 19 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19774 de 9 de octubre de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
'La Sala reitera que en los casos de pago de lo no debido, no es necesario que el contribuyente
corrija las declaraciones del impuesto de industria y comercio para liquidarse un menor
impuesto a pagar. También reitera que, en estos casos, la petición de devolución puede
presentarse dentro de los plazos de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo
2536 del Código Civil, antes por disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de
1997, hoy por disposición del artículo 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17545 de 5 de diciembre de 2011,
Consejero Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16451 de 11 de diciembre de 2008, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15924 de 28 de febrero de 2008; C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15107 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15062 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15173 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14968 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14895 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14888 de 28 de julio de 2005, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14814 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* El término establecido en este inciso fue modificado por el artículo 8o. de la Ley 383 de
1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. Establece el artículo
8o. lo siguiente:
'El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año,
contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones
exigidas en el mismo artículo.
- Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992. - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
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