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ARTÍCULO 649

TRANSITORIO - SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS
INEXISTENTES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido>
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u
omitido activos adquiridos en períodos no revisables o con declaración en firme, podrán
incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable
2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en
períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales
tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores,
será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del
valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya
disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro
de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los
pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o
suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los
mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación
soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos
con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el
exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado
pliego de cargos.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS
INEXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado
pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se
compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS
INEXISTENTES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 76> Cuando el contribuyente
demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no
sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%)
del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se
compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 640-2; Art. 709-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 61064 de 2007
Concepto DIAN 60501 de 2004
Concepto DIAN 24977 de 2004
Concepto DIAN 60371 de 2001

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Artículo 6 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

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