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ARTICULO 216

RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28
DE 1974. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver
Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Terminada la deducción por
agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a
una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción,
determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art.167; Art. 168;At. 169; Art. 170
FONDOS GANADEROS.

Notas de validez: - El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.

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