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Artículo anterior: ARTICULO 245

ARTÍCULO 246

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES
EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La
tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o
abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del
veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y
participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en
Colombia de sociedades extranjeras será del siete punto cinco por ciento (7,5%), cuando
provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas
a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa
señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta,
caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en
cuenta.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y
participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en
Colombia de sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan de
utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas
a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa
del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el
cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en
cuenta.
Texto original del Decreto 624 de 1989: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del
impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen
en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, provenientes de utilidades
generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, será la
siguiente:
Año gravable Tarifa
1989 25%
1990 20%
1991 15%
1992 10%
1993 5%
1994 y siguientes 0%
Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de
renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del
pago o abono en cuenta.
<Ver Notas del Editor> Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán
en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el
impuesto de remesas*.
ARTÍCULO 246-1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS
DIVIDENDOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás
normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades
generadas a partir del año gravable 2017.

Concordancia: Decreto 1457 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.8)
Decreto 2371 de 2019; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.8)
Estatuto Tributario; Art. 12; Art. 20; Art. 21; Art. 245; Art. 321-1; Art. 391

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901293 de 2021
Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 32153 de 2019
Oficio DIAN 4580 de 2019
Oficio DIAN 28033 de 2018
Oficio DIAN 18529 de 2018
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 5o.
Oficio DIAN 900298 de 2017

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
2277 de 2022 mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Entendiendo que la tarifa del 30% es a la tarifa general, en criterio del editor para la
interpretación del texto original de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de
diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales'.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales
quedan así:
“Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa única sobre la renta
gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las
sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por
ciento (33%).
PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en
este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este
artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el
presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%)'.
- Entendiendo que la tarifa del 30% es a la tarifa general, en criterio del editor para la
interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley
223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
El texto referido es el siguiente: Destaca el editor lo dipuesto en el Oficio DIAN 32153 de 2019:
'[S]e aclara que lo establecido en el artículo 246-1 del E.T. no es aplicable al artículo 242-1
del E.T. y que el régimen de transición aplicable a dicho impuesto es el señalado en el
artículo 121 de la Ley 1943 de 2018.'.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
* Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a
partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

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