x

Artículo anterior: ARTICULO 9o

ARTICULO 10

RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo modificado
por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran
residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con
cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continúa o discontinúamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de
trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la
permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable,
se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. <Fuente original compilada:
D. 2053/74 Art. 12> La residencia consiste en la permanencia continúa en el país por más de
seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que
la permanencia discontinúa por más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el
asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.

Concordancia: Decreto 3028 de 2013
Decreto 2579 de 1983; Art. 20
Resolución DIAN 26 de 2019
Resolución DIAN 3283 de 2009

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907156 de 2022
Concepto DIAN 902285 de 2020
Concepto DIAN 901800 de 2020
Oficio DIAN 17376 de 2014
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que
se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de
Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se
encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
Oficio DIAN 28750 de 2015
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes
menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
Oficio DIAN 7792 de 2016
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su
condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso
fiscal.
PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este
artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán
hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia
fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan
convertido en residentes.
PARÁGRAFO. es el siguiente:> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los
literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la
jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la
jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente
parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.
Concepto DIAN 9079 de 2023
Oficio DIAN 908843 de 2022
Oficio DIAN 907888 de 2022
Oficio DIAN 907160 de 2022
Oficio DIAN 902748 de 2022
Oficio DIAN 902148 de 2022
Oficio DIAN 901346 de 2022
Oficio DIAN 914502 de 2021
Oficio DIAN 900979 de 2022
Oficio DIAN 909173 de 2021
Oficio DIAN 908619 de 2021
Oficio DIAN 908613 de 2021
Oficio DIAN 904866 de 2021
Oficio DIAN 905791 de 2020
Oficio DIAN 903439 de 2020
Oficio DIAN 901800 de 2020
Oficio DIAN 378 de 2020
Oficio DIAN 358 de 2020
Oficio DIAN 25073 de 2019
Oficio DIAN 23303 de 2019
Oficio DIAN 21776 de 2019
Oficio DIAN 21327 de 2019
Oficio DIAN 20470 de 2019
Oficio DIAN 19755 de 2019
Oficio DIAN 18288 de 2019
Oficio DIAN 14485 de 2018
Oficio DIAN 1743 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 3.1; 3.2
Oficio DIAN 222 de 2018
Oficio DIAN 20505 de 2017
Oficio DIAN 7792 de 2016
Oficio DIAN 28750 de 2015
Oficio DIAN 15864 de 2015
Oficio DIAN 7234 de 2015
Oficio DIAN 7201 de 2015
Oficio DIAN 62586 de 2014
Oficio DIAN 61415 de 2014
Oficio DIAN 54396 de 2014
Oficio DIAN 49492 de 2014
Oficio DIAN 47513 de 2014
Oficio DIAN 45542 de 2014
Oficio DIAN 45532 de 2014
Oficio DIAN 77394 de 2013
Concepto DIAN 70236 de 2013
Oficio DIAN 657 de 2013
Oficio DIAN 105922 de 2009
Oficio DIAN 11214 de 2008
Oficio DIAN 60518 de 2008
Concepto DIAN 54399 de 2008
Oficio DIAN 6882 de 2008
Oficio DIAN 92597 de 2007
Concepto DIAN 38761 de 2003
Concepto DIAN 21451 de 2002
Concepto DIAN 13721 de 1999
Concepto DIAN 70897 de 1998
Concepto DIAN 63060 de 1998
Concepto DIAN 55780 de 1998

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 11

Artículo anterior: ARTICULO 99

ARTICULO 100

DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE
RENTA VITALICIA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 34> En los contratos de renta
vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo
reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje
anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a
término.
Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de
cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como
renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta
vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la
resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones
periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
PARAGRAFO 1o. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen
como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y
patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
PARAGRAFO 2o. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 35> Las disposiciones
contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las
compañías de seguros. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
Para efectos legales, tener en cuenta que el artículo 100 es posterior al 98.

Concordancia: Ley 300 de 1996: Art.26
Decreto 2755 de 2003; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 27
Estatuto Tributario; Art. 235-2 Num. 4 y Par. 2o.
Ley 1819 de 2016; Art. 99 Num. 4 y Par. 2o.
Decreto 920 de 2009
Decreto 213 de 2009
Decreto 2755 de 2003; Art. 13; Art. 14; Art. 27
Estatuto Tributario; Art. 127-1
Ley 546 de 1999; Art. 46 Num. 5o.
Decreto 779 de 2003; Art. 9o.
Decreto 121 de 2014
Decreto 2755 de 2003; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22;
Art. 27
Ley 1819 de 2018; Art. 99 (ET 235-2 Num. 6 Par. 1o.)
Decreto 2755 de 2003; Art. 23; Art. 24; Art. 27
Estatuto Tributario; Art. 240 Par. 6
Ley 1819 de 2016; Art. 100 Par. 6
Estatuto Tributario; Art. 235-2 Num. 3
Ley 1819 de 2016; Art. 99
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Par. Trans.
Decreto 2755 de 2003; Art. 25; Art. 26; Art. 27

Doctrina concordante: Oficio DIAN 16786 de 2019 Oficio DIAN 16052 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.25;
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 7121 de 2015
Concepto DIAN 36386 de 2005
Oficio DIAN 4989 de 2019
Oficio DIAN 7121 de 2015
Oficio DIAN 73471 de 2010
Oficio DIAN 8326 de 2009
Concepto DIAN 77280 de 2003
Oficio DIAN 68 de 2018
Oficio DIAN 106 de 2018
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 66815 de 2005
Concepto DIAN 39289 de 2004
Oficio DIAN 18084 de 2019
Oficio DIAN 3933 de 2018
Oficio DIAN 16504 de 2017
Oficio DIAN 3215 de 2017
Oficio DIAN 35548 de 2016
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 1243 de 2015
Oficio DIAN 19732 de 2014
Oficio DIAN 96183 de 2009
Oficio DIAN 23643 de 2009
Oficio DIAN 61762 de 2007
Oficio DIAN 36622 de 2007
Oficio DIAN 358 de 2018
PARÁGRAFO 2o. 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de
este artículo conservarán tal carácter.
Oficio DIAN 913421 de 2021
Oficio DIAN 907281 de 2021
Oficio DIAN 26489 de 2019
Oficio DIAN 5697 de 2015
Oficio DIAN 14869 de 2014
Oficio DIAN 105921 de 2009
Oficio DIAN 76733 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 87004 de 2007
Oficio DIAN 71922 de 2005
Concepto DIAN 94152 de 2006
Concepto DIAN 52752 de 2005
Concepto DIAN 16675 de 2005
Concepto DIAN 75190 de 2004
Concepto DIAN 31613 de 2004
Concepto DIAN 19940 de 2004
DERECHOS DE AUTOR.

Notas de validez: - Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Ver sobre el tema el artículo 235-2 Num. 4o. y Par. 2o. del ET, adicionado por el artículo 99
de la Ley 1819 de 2016.
- Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
El parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y
la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de
29 de diciembre de 2016, establece.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. 2018> A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo
207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán
gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las
condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
Para efectos legales, el artículo 376 es posterior al artículo 100.
- Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem
según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley
1819 de 2016.
- El artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre
de 2012, prorroga la vigencia de este numeral, respecto de la producción de software
nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero de 2013. El
certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de
2011
- Destaca el editor el condicionamiento al parágrafo 1o. del artículo 99 de la Ley 1819 de
2016 (modifica el artículo 235-2 del ET) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
083-18 de 29 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 'en
el entendido de que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen
consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9º del
artículo 207-2 del ET, podrán aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de
los predios, en los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa
disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.'.
- Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
En el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, se
establece que las rentas exentas de que trata este numeral quedarán gravadas con el impuesto
sobre la renta y complementarios a partir del año gravable 2018.
Para efectos legales, el artículo 376 es posterior al artículo 98.
- Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
2. La Nota del Editor 1 continúa surtiendo efectos al quedar eliminado el mismo texto con la
modificación introducida al mismo artículo 235-2 del ET, por el artículo 91 de la Ley 2010
de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral 12 debe tenerse en cuenta la
modificación introducida al artículo 235-2 del ET, mediante el artículo 79 de la Ley 1943 de
2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019.
Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del
Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por
Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario
son las siguientes: (...)'.
En la nueva redacción de este artículo se eliminó el numeral 3 del texto de la redacción
establecida en la Ley 1819 de 2016:
'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018.
Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las
personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto
Tributario son las siguientes:'.
(...)
'3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los
mismos términos allí previstos.'
- Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
PARÁGRAFO 1o. Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los
numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios.
- En relación con el numeral 5 relacionado en este parágrafo, en criterio del editor, debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
Para efectos legales, tener en cuenta que el artículo 100 es posterior al 98.
- Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
2. La Nota del Editor 1 continúa surtiendo efectos al quedar eliminado el mismo texto con la
modificación introducida al mismo artículo 235-2 del ET, por el artículo 91 de la Ley 2010
de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
1. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la
modificación introducida al artículo 235-2 del ET, mediante el artículo 79 de la Ley 1943 de
2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019.
Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del
Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por
Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario
son las siguientes: (...)'.
En la nueva redacción de este artículo se eliminó el numeral 3 del texto de la redacción
establecida en la Ley 1819 de 2016:
'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018.
Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las
personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto
Tributario son las siguientes:'.
(...)
'3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los
mismos términos allí previstos.'
- Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 3o. Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión
de los beneficios previstos en este artículo.
- Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

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Artículo anterior: ARTICULO 100

ARTICULO 101

LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON
DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 63> Son deducibles las sumas
periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del
reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas
periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 174

Próximo artículo: ARTICULO 102

Artículo anterior: ARTICULO 101

ARTICULO 102

CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el
artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del
impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas: REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 36> Cuando se celebren contratos de Fiducia
Mercantil, rigen las siguientes disposiciones:
1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión
de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en
cabeza de tales beneficiarios.
2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo
beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la
renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y
rentas se gravan en cabeza del constituyente.
4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta
fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se
gravan en cabeza de éstos.
ARTICULO 102-1. TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de titularización, el originador está
sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a
su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de
su propiedad utilizados en el proceso de titularización.
Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas
generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas
derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos
financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su
naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas
obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.
Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será
la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 21-1 Parágrafo 4 (Ley 1819 de 2016; Art. 22)
Decreto 4907 de 2011; Art. 4o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 5o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 5o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 5o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 5o.
Decreto 4714 de 2005; Art. 5
Estatuto Tributario; Art. 90; Art. 90-1
Decreto 1415 de 2018; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.6.1.2.6 Lit. b))
Decreto 2662 de 2000; Art. 4
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los
impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las
operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización
por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán
solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.
Decreto 589 de 2016
Decreto 4714 de 2005; Art. 5
Decreto 4345 de 2004; Art. 5
Decreto 3258 de 2002; Art. 5
Decreto 433 de 1999; Art. 29
Estatuto Tributario; Art. 21-1 Parágrafo 4 (Ley 1819 de 2016; Art. 22)
8. <sic> <Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones,
adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio
podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión
de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar
del beneficio correspondiente.
Ley 223 de 1995; Art. 81 Decreto 2201 de 2016; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.6.7 Num. 2o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915922 de 2021
Oficio DIAN 21336 de 2019
Oficio DIAN 10495 de 2019
Oficio DIAN 901029 de 2018
Oficio DIAN 33763 de 2018
Oficio DIAN 6455 de 2018
Oficio DIAN 33228 de 2017
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 20773 de 2015
Oficio DIAN 1104 de 2015
Oficio DIAN 19732 de 2014
Oficio DIAN 83563 de 2010
Concepto DIAN 17647 de 2000
Oficio DIAN 21729 de 2019
Oficio DIAN 20964 de 2019
Oficio DIAN 6455 de 2018
Oficio DIAN 33228 de 2017
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 28453 de 2015
Oficio DIAN 20773 de 2015
Oficio DIAN 79472 de 2013
Oficio DIAN 14873 de 2009
Oficio DIAN 61762 de 2007
Oficio DIAN 61758 de 2007
Concepto DIAN 17647 de 2000
Concepto DIAN 3888 de 2019
Oficio DIAN 10610 de 2018
Oficio DIAN 4364 de 2015
Oficio DIAN 58298 de 2008
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente,
siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se
transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título
gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos.
Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la
ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y
90-1 de este Estatuto.
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 19732 de 2014
Oficio DIAN 76724 de 2008
Concepto DIAN 14540 de 1998
5. siguiente:>

Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos
que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un
NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno
Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados
deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
Oficio DIAN 59572 de 2012
Oficio DIAN 1990 de 2016
Oficio DIAN 4582 de 2014
Concepto DIAN 65774 de 2013
Oficio DIAN 34898 de 2010
Oficio DIAN 23643 de 2009
Oficio DIAN 46803 de 2008
Oficio DIAN 36677 de 2008
Oficio DIAN 29844 de 2006
Concepto DIAN 49786 de 2002
Concepto DIAN 24373 de 2002
Concepto DIAN 15724 de 2001
Concepto DIAN 72854 de 2000
Concepto DIAN 56713 de 1999
Concepto DIAN 49301 de 1999
Concepto DIAN 30975 de 1999
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 51930 de 2014
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario
deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta,
susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que
correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
Concepto DIAN 13279 de 2017
Oficio DIAN 105918 de 2009
PARÁGRAFO 2o. texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la
acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título V.
Capítulo 1. Num. 5.1.5.2.
Concepto DIAN 3548 de 2024
Concepto DIAN 7309 de 2023
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 903845 de 2022
Oficio DIAN 903749 de 2022
Oficio DIAN 901164 de 2022
Oficio DIAN 901153 de 2022
Oficio DIAN 902149 de 2022
Oficio DIAN 901562 de 2022
Oficio DIAN 915461 de 2021
Oficio DIAN 913695 de 2021
Oficio DIAN 26384 de 2019
Oficio DIAN 20056 de 2019
Oficio DIAN 15915 de 2019
Oficio DIAN 33763 de 2018
Oficio DIAN 1205 de 2018
Oficio DIAN 33228 de 2017
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 35256 de 2015
Oficio DIAN 12927 de 2015
Oficio DIAN 14869 de 2014
Oficio DIAN 71401 de 2013
Oficio DIAN 48995 de 2012
Oficio DIAN 81704 de 2008
Oficio DIAN 27479 de 2008
Concepto DIAN 3580 de 2006
Oficio DIAN 75987 de 2005
Concepto DIAN 6253 de 2005
Oficio DIAN 89045 de 2004
Concepto DIAN 30787 de 2004
Oficio DIAN 35763 de 2001
Concepto DIAN 17647 de 2000 Oficio DIAN 5692 de 2008
ARTICULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR. nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora,
para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el
ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la
empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario
del vehículo.
Concepto DIAN 214 de 2024
Oficio DIAN 905413 de 2021
Oficio DIAN 901012 de 2021
Oficio DIAN 27814 de 2019
Oficio DIAN 1771 de 2019
Oficio DIAN 45304 de 2014
Oficio DIAN 46081 de 2009
Oficio DIAN 16939 de 2009
Concepto DIAN 74579 de 2005
Oficio DIAN 55481 de 2004
Concepto DIAN 45759 de 2001
Concepto DIAN 25652 de 2001
ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO. nuevo texto es el siguiente:> En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado,
para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso
así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación
ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la
cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones
entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
Oficio DIAN 72396 de 2006
Oficio DIAN 65077 de 2005
Concepto DIAN 62349 de 2005
Oficio DIAN 59197 de 2005
Oficio DIAN 9580 de 2005
Concepto DIAN 68192 de 2004
Concepto DIAN 15925 de 2004
Concepto DIAN 10871 de 2023
Oficio DIAN 2716 de 2023
Oficio DIAN 904511 de 2022
Oficio DIAN 910839 de 2021
Oficio DIAN 908671 de 2021
Oficio DIAN 49812 de 2014
RENTAS DE TRABAJO.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00376-
02(24696) de 17 de marzo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
1. siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los
bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los
derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que
sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los
contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el
patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de
cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio
gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo
por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del
Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-02089-
01(24558) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00919-
01(22354) de 25 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18520 de 27 de septiembre de 2012,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
ARTÍCULO 102-4. INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE
MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios
de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con
cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el
precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
PARÁGRAFO 1o. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar,
el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-16 de 3 de agosto de 2016, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00843-
01(22510) de 12 de febrero de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral 5o. modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO 3o. Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a
los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio
autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus
veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador
público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las
disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 103

Artículo anterior: ARTICULO 102

ARTICULO 103

DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas
por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos,
gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por
el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones
recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo
asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a
regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de
pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por
la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están
gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y
excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes
de la relación laboral asalariada. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 10> Se consideran rentas
exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios,
comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,
emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales.
CAPITULO V.
DEDUCCIONES.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 335
Decreto 823 de 1987; Art. 8 Ley 2068 de 2020; Art. 50
Ley 2040 de 2020; Art. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 375
Ley 986 de 2005; Art. 21
Ley 814 de 2003; Art. 13; Art. 16; Art. 17
ASPECTOS GENERALES.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3156 de 2024
Concepto DIAN 1816 de 2024
Concepto DIAN 113 de 2024
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.6.2.
Oficio DIAN 913305 de 2021
Oficio DIAN 900977 de 2022
Oficio DIAN 909834 de 2021
Oficio DIAN 908123 de 2021
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 907096 de 2021
Oficio DIAN 906390 de 2021
Oficio DIAN 902957 de 2021
Oficio DIAN 901110 de 2021
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 903297 de 2020
Oficio DIAN 902031 de 2020
Oficio DIAN 355 de 2020
Oficio DIAN 28562 de 2019
Oficio DIAN 23292 de 2019
Oficio DIAN 21757 de 2019
Concepto DIAN 1302 de 2019
Oficio DIAN 20047 de 2019
Oficio DIAN 10493 de 2019
Oficio DIAN 1442 de 2019
Oficio DIAN 32754 de 2018
Oficio DIAN 31512 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.4; 1.19.1
Oficio DIAN 6459 de 2018
Oficio DIAN 1813 de 2018
Oficio DIAN 162 de 2018
Oficio DIAN 33253 de 2017
Oficio DIAN 7075 de 2017
Concepto DIAN 9179 de 2015
Oficio DIAN 2732 de 2012
Oficio DIAN 50629 de 2012
Oficio DIAN 72272 de 2009
Oficio DIAN 3877 de 2006
Oficio DIAN 3875 de 2006
Oficio DIAN 89769 de 2005
Oficio DIAN 64441 de 2005
Oficio DIAN 38854 de 2005
Oficio DIAN 29109 de 2005
Concepto DIAN 17602 de 2005
Concepto DIAN 43115 de 2004
Concepto DIAN 4592 de 2001

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

Próximo artículo: ARTÍCULO 104

Artículo anterior: ARTÍCULO 105

ARTICULO 106

VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 27> El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas
necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el
momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina,
salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 29; Art. 79; Art. 156
Decreto 124 de 1997; Art. 4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 23039 de 2004
DEDUCCIONES GENERALES.

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ARTICULO 107

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período
gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación
de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de
acuerdo con cada actividad.

Concordancia: Ley 1429 de 2010; Art. 4o. Par. 5o.
Estatuto Tributario; Art. 26; Art. 59 Lit. f), y Num. 2; Art. 105 Lit. e); Art. 101; Art. 115; Art.
167 Par. 4o.; Art. 512-1 Num. 3 Inc. 3o.; Art. 512-21 Par. 1o.
Ley 2040 de 2020; Art. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 39 Lit. f) y Num. 2; Art. 61; Art. 200 Num. 3 Inc. 3o.; Art. 213 Par.
1o.; Art. 218 Par. 4; Art. 222 Par. 2
Ley 1607 de 2012; Art. 22; Art. 176
Ley 1257 de 2008; Art. 23
Ley 814 de 2003; Art. 13
Ley 383 de 1997; Art. 23; Art. 53
Ley 361 de 1997; Art. 31
Ley 115 de 1994; Art. 189
Decreto 761 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.64)
Decreto 380 de 1996; Art. 14
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:
Para la interpretación de este artículo se adoptan las siguientes reglas que unifica la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del
ET:
'1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas
realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.
Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la
obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una
situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar
la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar
con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado
donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del
contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos
efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos
económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas
con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas;
aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un
criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a
la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su
actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades
administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga
argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su
actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y
tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de
resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente
decididos'.
Decreto 1013 de 2020 (DUR 1013; Art. 1.2.1.18.80; Art. 1.2.1.18.81; Art. 1.2.1.18.82; Art.
1.2.1.18.83; Art. 1.2.1.18.84; Art. 1.2.1.18.85)

Doctrina concordante: Conceptos Tributarios DIAN:
2024: 113;
2022: 908746; 904278; 900724; 900594;
2021: 915604; 915461; 913694; 912694; 908611; 908324; 908425; 907500; 907499;
907268; 907107; 906484; 905051; 905050; 900824; 901108; 902630; 902652; 902649;
901411; 901716; 905415; 902628;
2020: 901635; 903079; 423;
2019: 10086; 5739; 4793; 4791; 2543; 1438; 16302; 22620 24536
2018: 32761; 32754; 13926; 8230; 3705; 1813; 1093; 689; 288; 258; 228
2017: 24696; 7079;
2016: 25556; 7477
2015: 34406; 5378; 13511; 7201; 5831; 2334; 190;
2014: 54701; 54040; 50639; 45534; 40931; 39503; 11801; 11169; 3397; 1655; 411; 357;
2012: 1514; 20252; 58132;
2011: 21670
2010: 31849; 60950
2007: 68244; 68244;
2006: 54409; 48168; 44842; 31935; 29199;
2005:77220; 21703;
2004: 68876; 23039; 11104; 3582;
2003: 57621; 28651; 24225;
2002: 52218; 47370; 45393; 2619;
2000: 44312; 94762
1999: 66551; 44070;
1998: 45992; 36076;
1996: 23447;
1995: 14277;
1992: 2037;
2020: 910623
2013: 6474
2012: 37561;
2010: 517
2008: 46320; 11326; 3653;
2007: 106689; 80676; 66529; 61762; 52048; 29867; 5461;
2006: 99599; 99597; 77256;
2005: 88872; 86498; 86004; 73032; 57102; 56425; 20195;
2004: 89041; 41483; 39729; 29191;
ARTÍCULO 107-1. LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES. artículo 63 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes deducciones
serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan
parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas,
reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de
ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
Concepto DIAN 1511 de 2024
Oficio DIAN 906484 de 2021
Oficio DIAN 905051 de 2021
Oficio DIAN 902649 de 2021
Oficio DIAN 16302 de 2019
Oficio DIAN 2822 de 2019
Oficio DIAN 6442 de 2018
ARTÍCULO 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS
EMPLEADOS. es el siguiente:> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se
encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos
condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus
empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. I
Oficio DIAN 902957 de 2021
Oficio DIAN 906506 de 2020
b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo
integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las
empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y
secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica,
tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el
Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de
influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán
pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Oficio DIAN 902591 de 2022
Oficio DIAN 901354 de 2022
Oficio DIAN 901347 de 2022
Oficio DIAN 908207 de 2021
Oficio DIAN 906935 de 2021
Oficio DIAN 905919 de 2021
Oficio DIAN 906382 de 2020
Oficio DIAN 1383 de 2020

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00481-
01(26891) de 4 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2019-00470-
01(25843) de 13 de abril de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00260-
01(26098) de 30 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2015-01310-01(25096)
de 26 de agosto de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2016-01909-
01(24625) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2017-00080-01(23905)
de 4 de agosto de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 52001-23-33-000-2014-00115-01(22277)
de 6 de mayo de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00701-
01(22226) de 24 de octubre de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01447-
01(20951) de 10 de agosto de 2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial,
teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00252-
01(27359) de 4 de abril de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Gastos por concepto de beneficios derivados de pactos colectivos a favor de
extrabajadores pensionados son deducibles del impuesto de renta. «[E]ste tipo de
beneficios incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en
que adquieren la pensión, como lo corrobora el certificado expedido por el área de recursos
humanos de la compañía y los contratos aportados con la demanda, que demuestran que los
trabajadores que obtuvieron la pensión prestando sus servicios a ISA (y que gozan de los
auxilios de salud y educación) duraron vinculados a la sociedad más de 20 años, en
promedio. Además, téngase en cuenta que estos beneficios devienen de pactos colectivos,
que, en su momento, sirvieron para conjurar o prevenir huelgas, anormalidad laboral que
tiene impacto negativo en la productividad y el desempeño del ente económico. Son
obligaciones contraídas por la compañía de cuyo cumplimiento no puede sustraerse, sin verse
enfrentada a demandas y penalidades de índole laboral y, desde luego, a huelgas que pueden
afectar la productividad en cualquier periodo posterior a la firma del pacto colectivo. En
relación con gastos similares, la Sala ha aceptado la procedencia fiscal de auxilios pagados en
favor de ex trabajadores con ocasión de convenciones y pactos colectivos [Sentencia del 31
de agosto de 2023, exp. 27049] […]. Así, aunque no estén condicionados por la
inevitabilidad o indispensabilidad, estos auxilios sí potencializan la actividad productora de
renta, pues la expectativa cierta de que los beneficios se mantendrán en la etapa pensional
contribuye a que la fuerza laboral, incluida la mejor calificada, se mantenga fiel a la empresa.
Su no reconocimiento fiscal, además de probablemente impactar la productividad de la
compañía por las razones anotadas, conllevaría un desincentivo para la concesión futura de
estas mismas conquistas colectivas laborales a otras personas, implicando un retroceso en las
condiciones pensionales de los extrabajadores. Así pues, aunque no proceda reconocer los
beneficios analizados como “deducción de pensiones de jubilación e invalidez” a que hace
referencia el artículo 111 del ET, porque en realidad no tienen esa naturaleza, sí es viable su
reconocimiento por el artículo 107 ibidem, en la medida que la Sala encuentra justificados
los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta por
las razones anotadas. En consecuencia, prospera el cargo de apelación.»
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00065-
00(27283) de 23 de mayo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00777-
01(27041) de 26 de octubre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2016-00274-
02(27111) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00519-
01(27549) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-02264-
01(25037) de 27 de octubre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01076-
01(23628) de 27 de agosto de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2013-01177-01(22979)
de 6 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314)
de 7 de abril de 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
En
ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la
ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las
autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las
autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a
desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha
desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que
la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
Corte Constitucional
- Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-22 de 28 de julio de 2022, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.9.6 de la parte motiva, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Bernal Pulido.
Destaca el editor:
'(...) La facultad de desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas típicas
no se aplica de manera automática. Por el contrario, se debe adelantar el procedimiento de
determinación del impuesto señalado en el E.T., como pasa a explicarse. El artículo 684 de
dicho estatuto otorga “amplias facultades de fiscalización e investigación” a la
Administración Tributaria, entre las que se incluye la de “verificar la exactitud de las
declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario”. Una vez se ejerce esta
facultad de investigación, y ante posibles indicios de inexactitud en la declaración, la DIAN
puede enviar un emplazamiento para corregir al contribuyente, para que, si este lo considera
pertinente, corrija su declaración dentro del mes siguiente (artículo 685 E.T.). Esta actuación
no desconoce garantía constitucional alguna del contribuyente, pues la corrección a esas
posibles inexactitudes, en caso de presentarse, la debe realizar el declarante del impuesto.
Ahora bien, en caso de que no se envíe el emplazamiento para corregir, la Administración
Tributaria debe dar estricto cumplimiento al procedimiento de Liquidación de Revisión, que
se estipula en los artículos 702 a 714 del E.T. La Liquidación Oficial de Revisión, según
dispone el artículo 702 de esta normativa, es producto de la facultad de la DIAN para
modificar “por una sola vez” las liquidaciones privadas de los sujetos pasivos del tributo, y
para ello se deben surtir unas etapas, que prima facie, garantizan la presunción de inocencia,
el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los contribuyentes. De conformidad
con el Estatuto Tributario, las actuaciones que se deben seguir dentro del proceso de
Liquidación de Revisión son las siguientes: (i) Requerimiento Especial, como requisito
previo a la liquidació; (ii) notificación del Requerimiento Especia; (iii) respuesta al
Requerimiento Especia; (iv) ampliación del Requerimiento Especia; (v) corrección
provocada por el Requerimiento Especia, y; finalmente, (vi) notificación de la Liquidación
Oficial de Revisió. Adicionalmente, existe un deber de correspondencia entre la declaración
del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación de revisió. De otra parte, y una
vez concluye el procedimiento de determinación del impuesto, el contribuyente inconforme
con la liquidación oficial puede interponer, dentro de los dos meses siguientes a su
notificación, el recurso de reconsideración ante la Administración Tributari.
En virtud de lo anterior, la potestad que otorga el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 a la
Administración Tributaria no puede considerarse de manera aislada y desprovista de las
garantías propias del debido proceso. Su ejercicio supone el agotamiento de las diferentes
etapas de un procedimiento administrativo con plenas garantías, de tal manera que el
contribuyente puede controvertir, presentar y solicitar pruebas, e incluso recurrir la decisión
de la Administración. Así las cosas, no se infiere, tal y como lo señala la parte demandante,
que la potestad sea incompatible con el postulado del debido proceso que estatuye la
Constitución Política.
La atribución que se otorga a la DIAN no desconoce la presunción de inocencia que ampara
al contribuyente en el procedimiento administrativo de Liquidación de Revisión, pues su
objeto se circunscribe a la determinación real del tributo a cargo de este. En todo caso, es de
advertir, que la calificación de una conducta como punible no es un asunto que corresponda a
la Autoridad Tributaria, debido a que su actuación, sobre este asunto, se limita a remitir el
caso a las autoridades competentes en caso de que considere que se ha presentado una
conducta punible.
La disposición no restringe la competencia de la autoridad penal, pues la actuación que
realiza la Administración Tributaria es eminentemente de carácter administrativo y no de
carácter judicial-penal. De ello se sigue que la decisión que adopta la DIAN, luego de
finalizar el procedimiento administrativo de determinación del tributo, no tiene ningún efecto
sobre la calificación de la conducta en el proceso penal. El demandante otorga un alcance
interpretativo a la disposición que no es posible derivar de su texto, puesto que la única
consecuencia que se puede extraer es que el contribuyente sufra un incremento en la base
gravable para calcular su impuesto. Tal situación ratifica que de la competencia que se otorga
a la Administración Tributaria, no se deriva una potestad judicial-penal.
En consecuencia, dado que la facultad para desconocer las expensas deducibles que
provienen de conductas típicas descritas en la ley como delitos sancionables a título de dolo,
que se contiene en el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, debe ser producto del agotamiento
del procedimiento administrativo de Liquidación de Revisión, no puede inferirse que su mero
otorgamiento desconozca los principios de debido proceso y presunción de inocencia,
dispuestos en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que es procedente declarar su
exequibilidad. '
- Corte Constitucional, Sentencia C-489-23 de 16 de noviembre de 2023, Magistrados
Ponentes Drs. Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-02089-
01(24558) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00267-
01(19747) de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19950 de 12 de octubre de 2017,
Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20347 de 23 de febrero de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18614 de 9 de marzo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18266 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19004 de 28 de agosto de 2013, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17999 de 3 de julio de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'Asimismo, es importante advertir que en el presente caso la deducción de contribuciones a
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías no requiere el
cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues
corresponde a una deducción creada por el legislador, y, como tal, para que proceda su
aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la
consagra, es decir los señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19159 de 1 de julio de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18180 de 6 de diciembre de 2012, C.P.
Dr. William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18006 de 10 de mayo de 2012, C.P. Dr.
William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 16760 de 2 de febrero de 2012, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18839 de 31 de mayo de 2010, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16877 de 26 de noviembre de 2009,
C.P. Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16217 de 13 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16260 de 28 de mayo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16595 de 2 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16312 de 20 de noviembre de 2008,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15410 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15707 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15099 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15153 de 26 de abril de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15272 de 12 de octubre de 2006, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13631, acumulado con el Expediente
No. 14122 de 13 de octubre de 2005, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14625 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00519-
01(27549) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles
en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos para la deducción de salarios.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

Próximo artículo: ARTICULO 108

Artículo anterior: ARTICULO 107

ARTICULO 108

LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA
DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a
pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al
Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo
cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
<Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los
empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los
aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Concordancia: Decreto 2250 de 2017; Art. 9
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.4.1.7
Estatuto Tributario; Art. 114-1
Ley 1819 de 2016; Art. 65
Ley 1607 de 2012; Art. 25; Art. 31
Estatuto Tributario; Art. 114; Art. 587; Art. 626; Art. 664
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Ley 1429 de 2010; Art. 9o. Par. 4o.; Art. 10o. Par. 4o.; Art. 11 Par. 3o.; Art. 13 Par. 4o.
Ley 223 de 1995; Art. 181 parágrafo incisos 1 y 3
Ley 115 de 1994; Art. 189
Decreto 2701 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1070 de 2013
Decreto 841 de 1998; Art. 9
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 361 de 1997; Art. 31
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Decreto 2046 de 2019; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.7.9; Art. 1.2.1.12.10)
Decreto 392 de 2021; (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.86; Art. 1.2.1.18.87; Art. 1.2.1.18.88; Art.
1.2.1.18.89; Art. 1.2.1.18.90)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 113 de 2024
Oficio DIAN 902652 de 2021
Oficio DIAN 902617 de 2021
Oficio DIAN 900809 de 2021
Oficio DIAN 901167 de 2020
Oficio DIAN 901716 de 2021
Oficio DIAN 27436 de 2019
Oficio DIAN 32754 de 2018
Oficio DIAN 29868 de 2018
Oficio DIAN 29506 de 2018
Oficio DIAN 22613 de 2019
Oficio DIAN 6442 de 2018
Oficio DIAN 1813 de 2018
Oficio DIAN 341 de 2018
Oficio DIAN 25395 de 2017
Oficio DIAN 7079 de 2017
Oficio DIAN 4089 de 2017
Oficio DIAN 28301 de 2016
Oficio DIAN 20878 de 2016
Oficio DIAN 1149 de 2016
Oficio DIAN 31713 de 2015
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 12887 de 2015
Oficio DIAN 8166 de 2015
Oficio DIAN 5831 de 2015
Oficio DIAN 53506 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014, Preguntas 1 a 5
Oficio DIAN 49174 de 2014
Oficio DIAN 48258 de 2014
Oficio DIAN 82702 de 2013
Oficio DIAN 76627 de 2013
Oficio DIAN 74235 de 2013
Oficio DIAN 72394 de 2013
Oficio DIAN 70392 de 2013
Oficio DIAN 60032 de 2013
Oficio DIAN 77740 de 2010
Oficio DIAN 51535 de 2010
Oficio DIAN 900724 de 2022
Oficio DIAN 900594 de 2022
Oficio DIAN 908611 de 2021
Oficio DIAN 908207 de 2021
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 901167 de 2020
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 54701 de 2014
Oficio DIAN 54599 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 1
Concepto DIAN 11169 de 2014
Oficio DIAN 1655 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Concepto DIAN 42747 de 2009
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 72438 de 2005
Oficio DIAN 68352 de 2005
Oficio DIAN 39263 de 2005
Concepto DIAN 2461 de 2005
Concepto DIAN 38463 de 2004
Concepto DIAN 16868 de 2004
Concepto DIAN 13292 de 2004
Concepto DIAN 3582 de 2004
Concepto DIAN 32141 de 2003
Concepto DIAN 10482 de 2002
Concepto DIAN 48783 de 2002
Concepto DIAN 124499 de 2000
Concepto DIAN 40229 de 1999
Concepto DIAN 89261 de 1998
ARTICULO 108-1. DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE
MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE, SECUESTRADOS
O DESAPARECIDOS. adicionado por el artículo 127 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen
derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados
durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los
mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o
restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.
También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública, desaparecidos o
secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.
Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la
Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente
artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales
sobre la materia.
PARAGRAFO. 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> La deducción
máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVT incluidas las prestaciones sociales.
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 80185 de 2005
Concepto DIAN 59945 de 1998
Concepto BANREPÚBLICA 5776 de 2021
ARTICULO 108-2. PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A
VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para que
proceda la deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas señaladas en
el artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual
se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa,
llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.
Oficio DIAN 23750 de 2009
Oficio DIAN 80185 de 2005
ARTÍCULO 108-3. CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS. artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Concepto DIAN 71634 de 2013
Oficio DIAN 21932 de 2019
2. Respecto de los trabajadores:
a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la
opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad
empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas;
b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se
entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista
de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda
primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de
este artículo.
Oficio DIAN 908568 de 2022
Oficio DIAN 900977 de 2022
Oficio DIAN 906519 de 2020
Oficio DIAN 16054 de 2019
Oficio DIAN 2748 de 2019
ARTÍCULO 108-5. DEDUCCIÓN DEL PRIMER EMPLEO. artículo 88 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que estén
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120%
de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean
menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La
deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y
procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.
Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse de nuevos empleos
y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ser menor
de veintiocho (28) años y ser el primer empleo de la persona.
El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que se acredite que se
trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años, como requisito para poder
acceder a la deducción de que trata ese artículo.
El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer
empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.
Oficio DIAN 909581 de 2021
Oficio DIAN 908673 de 2021
Oficio DIAN 906185 de 2021
Oficio DIAN 906184 de 2021
Oficio DIAN 906183 de 2021
Oficio DIAN 901901 de 2021
Oficio DIAN 906025 de 2020
Oficio DIAN 5041 de 2020
PRESTACIONES SOCIALES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 1393
de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-369-11 de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- Decreto 129 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado
INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia
Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge
Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias
referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00502-
01(27011) 29/02/2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00983-
01(23756) de 9 de julio de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00034-
00(22518) de 1 de agosto de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01543-
01(21706) de 31 de octubre de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22518, Auto de 15 de diciembre de
2016, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta Expediente No. 17074 de 4 de marzo de 2010, Consejero
Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de
2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que dichas
disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge
entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley
vigente.'.

Notas de validez: - Frase final adicionada por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos
remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.
PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas
actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la
apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio
familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el
contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.
PARÁGRAFO 2o. Ley 1393 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo
se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las
normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores
independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes
a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el
reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el
cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.
- Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia
social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- A pesar de que la adición de este parágrafo esta relacionada por la creación del CREE por la
Ley 1607 de 2012, en criterio del editor debe tenerse en cuenta el artículo 114-1 'Exoneración
de aportes' del ET adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo adicionado por el artículo 127 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.

Próximo artículo: ARTICULO 109

Artículo anterior: ARTICULO 108

ARTICULO 109

DEDUCCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS. <Fuente original compilada:
D. 2053/74 Art. 50> Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate
de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.

Concordancia: Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 841 de 1998; Art. 12
Decreto 535 de 1987; Art. 2

Doctrina concordante: Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 2. Num. 4.2.4.10.
Oficio DIAN 912416 de 2021
Concepto DIAN 88521 de 2005

Próximo artículo: ARTICULO 110

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