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ARTÍCULO 890

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. <Artículo adicionado por el artículo 139
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual
o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la
misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. Son funciones de la Subdirección Jurídica:
a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas
tributarias, en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los
impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b) Compilar las normas jurídicas tributarias y la doctrina contenciosa administrativa;
c) Conforme a los artículos que asignan competencias a sus divisiones, resolver los recursos
de competencia de la Dirección General;
d) Programar, orientar y controlar las labores que deben desarrollar las Divisiones
de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos;
e) absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los
gremios, relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias;
f) Hacerse parte en los procesos contencioso administrativos relativos a impuestos.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907162 de 2022
Concepto Unificado DIAN 9391 [386] de 2018; Título 8

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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