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ARTÍCULO 154

PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE PLUSVALÍA. <Artículo
modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con
sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la
enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el
numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Si se enajena como activo separado no será deducible.
2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los
términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE
BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. <Fuente original compilada: L. 50/84
Art. 3o> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento
Presupuestal no serán deducibles.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Ley 383 de 1997; Art. 53
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final

Doctrina concordante: Oficio DIAN 58132 de 2012

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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