PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE PLUSVALÍA. <Artículo
modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con
sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la
enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el
numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Si se enajena como activo separado no será deducible.
2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los
términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE
BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. <Fuente original compilada: L. 50/84
Art. 3o> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento
Presupuestal no serán deducibles.