x

Artículo anterior: ARTICULO 44

ARTICULO 45

LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las
indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte
correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que
señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes
iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 353 de 1984; Art. 30
Decreto 2595 de 1979; Art. 37; Art. 39; Art. 40

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901221 de 2020
Oficio DIAN 19738 de 2019
Oficio DIAN 95 de 2018
Oficio DIAN 20275 de 2015
Oficio DIAN 53368 de 2014
Oficio DIAN 13207 de 2014
Concepto DIAN 8894 de 2011
Oficio DIAN 79231 de 2007
Concepto DIAN 46276 de 2009
Concepto DIAN 37729 de 2005
Concepto DIAN 57622 de 2003
Concepto DIAN 19725 de 1999
Concepto DIAN 28096 de 1995

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-385-08 de 22 de abril de 2008, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-31-000-2009-00113-
01(23651) de 27 de agosto de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante,
constituyen renta gravable.

Próximo artículo: ARTÍCULO 46

Artículo anterior: ARTICULO 449

ARTICULO 450

CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe
vinculación económica en los siguientes casos:
1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una
subordinada.
2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma
matriz.
3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica,
con o sin residencia o domicilio en el país.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 451; Art. 452
Ley 1450 de 2011; Art. 134 par. 5o.
Decreto 4907 de 2011; Art. 20
Decreto 4836 de 2010; Art. 21
Decreto 4929 de 2009; Art. 21
Decreto 4680 de 2008; Art. 21
Decreto 4818 de 2007; Art. 21

Doctrina concordante: Oficio DIAN 42925 de 2010
Oficio DIAN 94487 de 2009
4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o
indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta
por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
Oficio DIAN 42925 de 2010
6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea
el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o
comuneros que tengan derecho de administrarla.
8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges
o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
Oficio DIAN 42925 de 2010
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el
cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas
se considera vinculada económica.
Oficio DIAN 1749 de 2013
Concepto DIAN 13941 de 2010
Oficio DIAN 91056 de 2007
Concepto DIAN 78709 de 2007
10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.
Concepto DIAN 32115 de 2019
Oficio DIAN 100531 de 2009
Oficio DIAN 45064 de 2008
Oficio DIAN 55942 de 2007
Oficio DIAN 88220 de 2005
Concepto DIAN 57771 de 2005
Concepto DIAN 33856 de 2005
Concepto DIAN 73328 de 2004
Concepto DIAN 69273 de 1998
Concepto DIAN 5656 de 1995

Próximo artículo: ARTICULO 451

Artículo anterior: ARTICULO 450

ARTICULO 451

CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA.
Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o
por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.
2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir
los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para
contratar.
3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades
dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del
artículo anterior.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 452
Ley 1450 de 2011; Art. 134 par. 5o.

Próximo artículo: ARTICULO 452

Artículo anterior: ARTICULO 451

ARTICULO 452

CUANDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN ECONOMICA. La
vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados
económicamente por medio de terceros no vinculados.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451
Ley 1450 de 2011; Art. 134 par. 5o.
Decreto 4907 de 2011; Art. 20
Decreto 4836 de 2010; Art. 21
Decreto 4929 de 2009; Art. 21
Decreto 4680 de 2008; Art. 21
Decreto 4818 de 2007; Art. 21

Doctrina concordante: Concepto DIAN 32115 de 2019
Oficio DIAN 100531 de 2009
Oficio DIAN 45064 de 2008
Oficio DIAN 55942 de 2007
Concepto DIAN 78709 de 2007
Concepto DIAN 57771 de 2005
Concepto DIAN 33856 de 2005
Concepto DIAN 73328 de 2004

Próximo artículo: ARTICULO 453

Artículo anterior: ARTICULO 452

ARTICULO 453

VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURADAS O NO
FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o
cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se
considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o
prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

Próximo artículo: ARTICULO 454

Artículo anterior: ARTICULO 453

ARTICULO 454

LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la
factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y
resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y
envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904226 de 2021
Oficio DIAN 903872 de 2021
Oficio DIAN 907533 de 2020
Oficio DIAN 5172 de 2020
Oficio DIAN 20067 de 2019
Oficio DIAN 10025 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 1930 de 2019
Oficio DIAN 335 de 2018
Oficio DIAN 59726 de 2012
Oficio DIAN 58886 de 2005

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17776 de 13 de noviembre de 2014,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Próximo artículo: ARTICULO 455

Artículo anterior: ARTICULO 454

ARTICULO 455

BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los
incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la
venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que
le corresponda al intermediario.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 438

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905180 de 2021
Oficio DIAN 73615 de 2007
Oficio DIAN 84970 de 2005
Oficio DIAN 84865 de 2005
Oficio DIAN 58884 de 2005
Concepto DIAN 80078 de 1998

Próximo artículo: ARTICULO 456

Artículo anterior: ARTICULO 455

ARTICULO 456

BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE
ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre
de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le
corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga
derecho por razón del negocio.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 438

Doctrina concordante: Oficio DIAN 19472 de 2005

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Próximo artículo: ARTICULO 457

Artículo anterior: ARTICULO 456

ARTICULO 457

BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR
INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la
base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de
automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de
fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no
podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 73 (ET: Art. 512-3 )
Ley 633 de 2000, Art. 90

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906696 de 2022
Oficio DIAN 10668 de 2019
ARTICULO 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS.

En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos
constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total
de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el
precio de compra.
El
mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.
Oficio DIAN 901870 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 28626 de 2019
Oficio DIAN 20467 de 2019
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.2.1, Título IX.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
PARAGRAFO. Ley 1607 de 2012>
- Parágrafo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTÍCULO 458

Artículo anterior: ARTÍCULO 458

ARTICULO 459

BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado
por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable,
sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será
la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de
este gravamen.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio
o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será
determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido
por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de
productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales
exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima
importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el
valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y
servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de
integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la
base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.
Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al
territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y
el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación
cuando haya lugar a pagar derechos de aduana. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el
caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los
derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Texto original del Estatuto Tributario: BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable para
liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las
mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las
importaciones.

Concordancia: Decreto 1370 de 2019; (DUR 1625; Art. 1.3.1.7.15; Art. 1.3.1.7. 16)
Resolución DIAN 59 de 2019
Decreto 456 de 2014; Art. 3o.
Decreto 74 de 2013; Art. 3o. Par. 2o.
Decreto 4553 de 2005; Art. 5o.
Decreto 2685 de 1999; Art. 1; Art. 88; Art. 400

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902998 de 2021
Oficio DIAN 27493 de 2019
Concepto DIAN 951 de 2019
Concepto DIAN 3536 de 2023
Oficio DIAN 906778 de 2022
Oficio DIAN 902144 de 2022
Oficio DIAN 913308 de 2021
Oficio DIAN 913056 de 2021
Oficio DIAN 912877 de 2021
Oficio DIAN 908373 de 2021
Oficio DIAN 905654 de 2021
Oficio DIAN 904867 de 2021
Oficio DIAN 901413 de 2021
Oficio DIAN 901412 de 2021
Oficio DIAN 901002 de 2021
Oficio DIAN 907767 de 2020
Oficio DIAN 906054 de 2020
Oficio DIAN 901166 de 2020
Oficio DIAN 27431 de 2019
Oficio DIAN 20994 de 2019
Oficio DIAN 19775 de 2019
Oficio DIAN 10174 de 2019
Oficio DIAN 1930 de 2019
Oficio DIAN 32067 de 2018
Oficio DIAN 19179 de 2018
Oficio DIAN 27054 de 2017
Oficio DIAN 5100 de 2017
Oficio DIAN 36948 de 2015
Oficio DIAN 30527 de 2015
Oficio DIAN 7632 de 2015
Oficio DIAN 4054 de 2015
Oficio DIAN 941 de 2013
Oficio DIAN 24730 de 2013
Oficio DIAN 15433 de 2013
Oficio DIAN 76330 de 2009
Oficio DIAN 13853 de 2008
Oficio DIAN 30140 de 2007
Oficio DIAN 28190 de 2007
Oficio DIAN 94468 de 2006
Oficio DIAN 11383 de 2006
Oficio DIAN 19185 de 2004
Concepto DIAN 107300 de 2000
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num 10.
Tit. VIII; Tit. XIII
Concepto DIAN 112 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 460

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