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Artículo anterior: ARTICULO 114

ARTÍCULO 115

DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. <Artículo
modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es
deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente
se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan
relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y
complementarios. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y
contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por
parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con
excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento
(50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año
gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad
económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente
retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el
cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria
y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga
relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como
costo o gasto.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021> El
porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable
2022.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son
deducibles en el impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 3o. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del
impuesto de renta.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y
contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por
parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con
excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento
(50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año
gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad
económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente
retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el
cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria
y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga
relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como
costo o gasto.
PARÁGRAFO 1o. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a
partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son
deducibles en el impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 3o. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del
impuesto de renta.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1430 de 2010: DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan
relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que
trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto
de la respectiva empresa.
<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del
gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes
durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad
con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente
certificado por el agente retenedor.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan
relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que
trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto
de la respectiva empresa.
Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos
Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable,
independientemente que tenga o no relaci ón de causalidad con la actividad económica del
contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor
Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos
Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable,
independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del
contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y
comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable
siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción
de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y
gasto de la respectiva empresa.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000: Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio,
predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado
durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la
renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente
como costo y gasto de la respectiva empresa.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, INEXEQUIBLE: DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el ochenta por
ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se
hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de
causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en
ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Texto con la adición hecha por la Ley 6 de 1992: DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Son deducibles los
impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren
relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los
contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de
1995> <Parágrafo adicionado por la Ley 6 de 1992> La contrubución especial creada en el
artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta
correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad.
Texto original del Estatuto Tributario: DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Fuente original compilada:
L. 75/86 Art. 39> Son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de
registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período
gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los
contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio.
ARTÍCULO 115-1. DEDUCCIÓN PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES, APORTES
PARAFISCALES E IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad,
serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes
parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable
que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren
efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre
la renta.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 107; Art. 493; Art. 872
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 433 de 1999; Art. 30 Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Doctrina concordante: Concepto GENERAL DIAN 6363 de 2023; Num. III
Concepto DIAN 6038 de 2024
Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Oficio DIAN 119 de 2023
Oficio DIAN 908746 de 2022
Oficio DIAN 901220 de 2020
Oficio DIAN 417 de 2020
Oficio DIAN 371 de 2020
Oficio DIAN 26388 de 2019
Oficio DIAN 20068 de 2019
Oficio DIAN 19694 de 2019
Oficio DIAN 15905 de 2019
Oficio DIAN 10462 de 2019
Oficio DIAN 10049 de 2019
Oficio DIAN 8910 de 2019
Concepto DIAN 6465 de 2019
Oficio DIAN 4792 de 2019
Oficio DIAN 4791 de 2019
Oficio DIAN 760 de 2019
Oficio DIAN 18522 de 2018
Oficio DIAN 12288 de 2018
Oficio DIAN 286 de 2018
Oficio DIAN 33113 de 2015
Oficio DIAN 1787 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 3397 de 2014
Oficio DIAN 18148 de 2012
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 25808 de 2011
Oficio DIAN 23640 de 2009
Oficio DIAN 98406 de 2008
Oficio DIAN 13346 de 2008
Concepto DIAN 95254 de 2007
Oficio Tributaro DIAN 64413 de 2007
Oficio Tributaro DIAN 31208 de 2007
Oficio DIAN 76458 de 2006
Concepto DIAN 80268 de 2005
Concepto DIAN 68065 de 2005
Oficio DIAN 57347 de 2005
Oficio DIAN 56990 de 2005
Oficio DIAN 89041 de 2004
Concepto DIAN 10992 de 2004
Concepto DIAN 38906 de 2003
Concepto DIAN 2619 de 2002
Concepto DIAN 13971 de 1999
Concepto DIAN 54304 de 1998
Concepto DIAN 14277 de 1995 Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 908611 de 2021
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 417 de 2020
Oficio DIAN 20068 de 2019
Oficio DIAN 19694 de 2019
Oficio DIAN 8910 de 2019
Oficio DIAN 4682 de 2019
Oficio DIAN 21581 de 2018
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 12.
Oficio DIAN 12288 de 2018
Oficio DIAN 286 de 2018
Concepto DIAN 1904 de 2000
Oficio DIAN 21581 de 2018
Oficio DIAN 13633 de 2018
Oficio DIAN 484 de 2018
Oficio DIAN 319 de 2018
Oficio DIAN 259 de 2018
Oficio DIAN 61 de 2018
Oficio DIAN 21931 de 2017
Oficio DIAN 21908 de 2017

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00903-
01(26495) de 29 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento
(50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año
gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica
del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente
como costo y gasto de la respectiva empresa.
PARÁGRAFO 1o.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Auto A-948-24 de 27 de mayo de 2024, Magistrados
Ponentes Dr(s). Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, resolvió negar la
solicitud de incidente de impacto fiscal promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. En contra de esta providencia procede el recurso de insistencia, en los términos
previstos en el artículo 13 de la Ley 1695 de 2013.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489-23, mediante
Sentencia C-036-24 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489-23, mediante
Sentencia C-518-23 de 28 de noviembre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Cristina Pardo
Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
489-23 de 16 de noviembre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Cristina Pardo Schlesinger y
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Artículo 61 de la Ley 863 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003-04 de 14 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo 114 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en
relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de
septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19161 de 6 de marzo de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
'La Sala no comparte la interpretación realizada por la DIAN y avalada por el a quo, en
cuanto a que no es aceptable como costo el impuesto global y la sobretasa a la gasolina, por
estar su cobro solamente en cabeza de los productores e importadores y no ser deducible del
impuesto sobre la renta, según el artículo 115 del Estatuto Tributario, por las siguientes
razones: (...)
El sujeto pasivo de la sobretasa a la gasolina es el distribuidor mayorista, importador o
productor y su causación se produce al momento de la enajenación de la gasolina motor extra
o corriente o ACPM al distribuidor minorista o al consumidor final (Ley 488 de 1998
artículos 119 y 120).
Con fundamento en lo expuesto no se puede desconocer dicha erogación con base en el
artículo 115 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que este es aplicable a las
deducciones, asunto ajeno a la situación fáctica analizada. Prospera el cargo.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19004 de 28 de agosto de 2013, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16595 de 2 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16242 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14180 de 29 de marzo de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16787 de 20 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo 1 derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Considera importante el editor destacar la interpretación que sobre la modificación
introducida por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010 hace la DIAN mediante Oficio 25811
de 2011:
'Pregunta si el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010 'Por medio de la cual se dictan normas,
tributarias de control y para la competitividad', eliminó la deducción del 25% del Gravamen a
los Movimientos Financieros, para los años gravables 2011 y 2012.
'...
'Con la norma señalada se pasó de otorgar una deducción del 25% del GMF efectivamente
pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, a un porcentaje del 50%,
pero a partir del año 2013.
'Ahora bien, como la norma dispuso que a partir del año gravable 2013 empezaba a regir el
monto del 50% de deducción del GMF y no señaló expresamente la continúación del
porcentaje del 25% respecto a los años 2011 y 2012, es necesario acudir a las reglas de
interpretación de las leyes.
'El artículo 27 del Código Civil colombiano, consagra:
''ARTÍCULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su
establecimiento.'
'Así las cosas, en el literal O) del Pliego de Modificaciones del informe de ponencia para
segundo debate del proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara y 174 de 2010 Senado, quedó
claramente establecida la intención del legislador de solamente subir el porcentaje de la
deducción, no de eliminarla, toda vez que al proponer modificaciones al proyecto, respecto al
hoy artículo 45, dijo:
''O. Incremento de la deducción del GMF en Renta.
''Con esta modificación sólo se quiere incrementar, a partir del año gravable 2011, del 25% al
50% la deducción del gravamen a los movimientos financieros, toda vez que los requisitos
que prevé la disposición actual se conservan. (….)' (Subrayado fuera de texto).
'Modificación que finalmente en la sesión plenaria, el Congreso decidió aplazarla a partir del
año 2013.
'Con todo, el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010, no sustituyó el segundo inciso del artículo
115 del Estatuto Tributario, sino que lo adicionó. En consecuencia, no eliminó la deducción
del Gravamen a los Movimientos Financieros que disponía dicho precepto y por tanto, para
los años gravables 2011 y 2012 se debe aplicar la deducción sobre el 25% del GMF
efectivamente pagado.' - Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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