Artículo anterior: ARTICULO 794
Categoría: TITULO VII.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 22; Art. 23; Art. 23-1; Art. 23-2; Art. 795-1; Art. 828-1
ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR
SOLIDARIO. <Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de
determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego
de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas
descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez
vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor
solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las
investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen
hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá
discutirse la calidad de deudor solidario.
<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>
Estatuto Tributario; Art. 22; Art. 23; Art. 795
Doctrina concordante: Concepto DIAN 63173 de 1995
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21376 de 3 de mayo de 2018, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Notas de validez: - Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
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