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Artículo anterior: ARTICULO 659

ARTICULO 660

SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES
TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111
de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando
en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto
o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de
datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador,
auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso,
para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con
destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la
segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante
resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de
apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de la sanción. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES
TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN.
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por
impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la
liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $ 300.000, (Valor año base 1983), y
dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la
declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso,
para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con
destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2)
años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta
por un comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos, el funcionario que
dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse previamente el
procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 638; Art. 739

Doctrina concordante: Oficio DIAN 30965 de 2018
Oficio DIAN 901867 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 900327 de 2016
Oficio DIAN 30077 de 2015
Oficio DIAN 6116 de 2015
Oficio DIAN 3237 de 2014
Concepto DIAN 78742 de 2001

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96
del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Notas de validez: - Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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