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Artículo anterior: ARTÍCULO 18

ARTICULO 19

CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
<Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin
ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a
las normas aplicables a las sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo
356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que se enumeran a continúación:
1. Que estén legalmente constituidas. Los contribuyentes que se enumeran a continúación, se someten al impuesto
sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el
Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte,
educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria*.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior
de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del
excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el
artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas
a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el
Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen
en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación
cooperativa vigente.
<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la
ley y la normatividad cooperativa vigente.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo
y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y
asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las
condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en
forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en
la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta
gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección
de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este
artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que
les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones
aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones intruducidas por Ley 383
de 1997, la Ley 488 de 1998 y la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002: Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al impuesto sobre
la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título
VI del presente Libro.
1. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción
de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y
recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean
reinvertidos en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
3. <Frase tachada derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> Las cajas de
compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, y las
asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades
industriales y de mercadeo.
3. <b> <Numeral adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de
mercadeo.
4. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete <sic>, tomado
de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988
se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión
correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de
Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.
5. <Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando
lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación
cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a
como lo establece la normatividad cooperativa.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo
y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y
asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las
condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en
forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en
la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta
gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección
de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de
este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que
les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones intruducidas por la Ley
383 de 1997, la Ley 488 de 1998 y la Ley 633 de 2000: Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al impuesto sobre
la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título
VI del presente Libro.
1. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción
de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y
recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean
reinvertidos en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
3. <Frase tachada derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> Las cajas de
compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, y las
asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades
industriales y de mercadeo.
3. <b> <Numeral adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de
mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior
de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen,
en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
<Frase adicionada por el artículo 6 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El
cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la
normatividad cooperativa.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo
y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y
asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las
condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en
forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en
la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta
gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección
de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de
este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que
les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al impuesto sobre
la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título
VI del presente Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén
destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado,
investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de
desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales
necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los
recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de
empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las
actividades industriales y de mercadeo.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo
y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y
asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las
condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en
forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en
la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta
gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección
de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
PARAGRAFO 3o. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se refiere el numeral
4o. de este artículo, no están sujetas a la retención en la fuente, sin perjuicio de las
obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional
así lo disponga.
Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 49 de
1990: CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al impuesto sobre la renta y
complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del
presente Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares
del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
3. <Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990 y texto
en rojo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> Las cajas de compensación
familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos
provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Texto original del Estatuto Tributario: CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 32> Las entidades que se enumeran a
continúación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares
del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de
empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales,
con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
ARTICULO 19-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS
FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO
ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del
presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes,
sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio
gravable.
PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio
neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán
descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo
ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la
devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento,
establezca el Gobierno Nacional.

Concordancia: Resolución DIAN 19 de 2018
Estatuto Tributario; Art. 19-2; Art. 23; Art. 191; Art. 293-2; Art. 329; Art. 356; Art. 356-1;
356-2; Art. 356-3; Art. 357; Art. 358; Art. 359; Art. 360; Art. 361; Art. 362; Art. 363; Art.
364; Art. 364-3; Art. 364-4; Art. 365-5
Decreto Legislativo 530 de 2020; Art. 1o.; Art. 2o.
Ley 1819 de 2016; Art. 160; Art. 161; Art. 162
Ley 1607 de 2012; Art. 49 Num 4o. (ET: Art. 468-3); Art. 99 (ET: Art. 356-1); Art. 186
Ley 1429 de 2010; Art. 4
Ley 863 de 2003; Art. 8o.
Ley 383 de 1997; Art. 65
Ley 223 de 1995; Art. 256
Ley 100 de 1993; Art. 182
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.8)
Decreto 743 de 2020 Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.4.8)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.8)
Decreto 2150 de 2017; Art. 2o.; Art. 3
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.2.1.5; Art. 1.2.2.88
Decreto 1794 de 2013; Art. 12 Lit. a); Art. 13 Inc. 1o.
Decreto 4907 de 2011; Art. 8o.
Decreto 4825 de 2010; Art. 4o. Par. Inc. Final; Art. 7o.
Decreto 300 de 2009
Decreto 636 de 2008; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 9o.
Decreto 4714 de 2005; Art. 9
Decreto 640 de 2005
Decreto 4400 de 2004
Decreto 4345 de 2004; Art. 9
Decreto 2880 de 2004
Decreto 3258 de 2002; Art. 9
Decreto 2795 de 2001; Art. 9
Decreto 2662 de 2000; Art. 8
Decreto 2588 de 1999; Art 9
Decreto 676 de 1999; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Decreto 1514 de 1998; Art. 4
Decreto 841 de 1998; Art. 7
Decreto 3050 de 1997; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 27
Decreto 124 de 1997
Resolución DIAN 19 de 2018 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; 1.2.1.5.1.48; Art. 1.2.4.2.88
Decreto 4400 de 2004; Art. 14
Decreto 124 de 1997; Art. 10
Estatuto Tributario; Art. 191; Art. 363
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.9)
Decreto 2150 de 2017; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.2.1.5.4; Art. 1.2.1.5.4.9; Art.
1.2.1.5.4.10
Decreto 2662 de 2000; Art. 6
Decreto 433 de 1999; Art. 1
Decreto 124 de 1997; Art. 1
Decreto 2201 de 2016; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.6.7 Num. 8o.
Decreto 1020 de 2014; Art. 4o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; 1.2.4.2.88
PARÁGRAFO 2o. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se
destinará a la financiación de la educación superior pública.
PARÁGRAFO 3o. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable
lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin
perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
PARÁGRAFO 4o. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier
erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que
ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá
exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto
en este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que
tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
PARÁGRAFO 5o. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del
Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de
este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente,
tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley
79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar
cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio
de Educación Nacional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de
este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente,
tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley
79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar
cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio
de Educación Nacional.
Estatuto Tributario; Art. 364-3; Art. 364-4; Art. 365-5
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.8)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.8)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.8)
Decreto 2150 de 2017; Art. 2o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.2.1.5.2; Sección 1.2.1.5.4
Resolución DIAN 19 de 2018
Decreto 2150 de 2017; Art. 2; Art. 5
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.2.1.5.3; Sección 1.2.1.5.4; Art.
1.6.1.2.11 Lit. a) Num. 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 485 de 2018
Oficio DIAN 10265 de 2019
Oficio DIAN 8808 de 2019
PARÁGRAFO 2o. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que
superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de
Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo
358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las
condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren
clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continúarán en este régimen, y para su
permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente
Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
Oficio DIAN 21911 de 2017
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren
legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que a partir del 1o de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes
del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su
calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y
calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento
establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el
Gobierno nacional.
Concepto Unificado de ESAL DIAN 481 de 2018
2023: 6239
2022: 903592; 903190;
2021: 909838; 908615; 908614; 901112; 906013; 905605; 905791;
2020: 901378, 901301 901253 902571 902640
2019: 20703
2018: 35682; 27487; 23716; 15689; 2436; 1691; 1686; 1202; 879; 154; 29;
2016: 13735; 5725;
2015: 33109; 32977; 24258; 18915; 4349; 3738; 3052; 2192; 1799; 1408;
2014: 54040; 53402; 52431; 52431, Pregunta 13; 51936; 49412; 39503; 16648; 11308;
2013: 76505;
2012: 12201;
2011: 23888;
2010: 99197; 62813; 56644;
2009: 4244;
2008: 36677; 660;
2007: 106689; 100925; 95986; 91922; 67016; 55805; 51091; 23410; 9226;
2006: 103452; 78368; 75064; 72396; 70253; 33781; 33283;
2005: 91763; 76415; 72136; 71182; 69922; 66814; 64449; 61189; 56989; 59196; 48186;
48182;
2004: 88128; 86420; 69866; 68192; 30452; 15925;
2003: 38907; 10209; 2189;
2002: 6;
2001: 41755; 15705;
2000: 55914;
1999: 44254; 21523; 21519;
1998: 55781; 47569; 38813; 10329; 8705; 8696;
1996: 7631;
1992: 1521; Oficio DIAN 311 de 2018
Oficio DIAN 29 de 2018
Oficio DIAN 50847 de 2014
Oficio DIAN 37557 de 2012
Oficio DIAN 23410 de 2007
Oficio DIAN 89045 de 2004
Concepto DIAN 7133 de 2002
ARTÍCULO 19-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN. texto es el siguiente:> Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales,
comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto.
Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva.
Concepto DIAN 6483 de 2024
Concepto DIAN 6038 de 2024
Oficio DIAN 20610 de 2018
Oficio DIAN 2351 de 2015
Oficio DIAN 62495 de 2007
Oficio DIAN 59995 de 2007
Oficio DIAN 30681 de 2007
Oficio DIAN 102614 de 2006
Oficio DIAN 101670 de 2006
Oficio DIAN 88128 de 2004
Concepto DIAN 124477 de 2000
Concepto DIAN 48859 de 2000
Concepto DIAN 62294 de 1999
Concepto DIAN 48694 de 1999
Concepto DIAN 31193 de 1999
Oficio DIAN 86579 de 2008
Oficio DIAN 22585 de 2019
Oficio DIAN 20703 de 2019
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y
la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas
entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o
excedente.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo
estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos
que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes
retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta
presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.
Oficio DIAN 903829 de 2022
Oficio DIAN 903537 de 2022
Oficio DIAN 914965 de 2021
Oficio DIAN 908900 de 2021
Oficio DIAN 902561 de 2021
Oficio DIAN 902718 de 2020
Oficio DIAN 27660 de 2019
Oficio DIAN 23320 de 2019
Oficio DIAN 26055 de 2019
Oficio DIAN 26845 de 2019
Oficio DIAN 24037 de 2019
Oficio DIAN 22585 de 2019
Oficio DIAN 9748 de 2019
Oficio DIAN 8089 de 2019
Oficio DIAN 902753 de 2018
Oficio DIAN 35705 de 2018
Oficio DIAN 32434 de 2018
Oficio DIAN 31458 de 2018
Oficio DIAN 27639 de 2018
Oficio DIAN 21201 de 2018
Oficio DIAN 2022 de 2018
ARTÍCULO 19-5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS. nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación
comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario
del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso
residencial.
Concepto DIAN 5640 de 2023
Oficio DIAN 903830 de 2022
Oficio DIAN 903565 de 2022
Oficio DIAN 901192 de 2020
Oficio DIAN 26356 de 2019
Oficio DIAN 9168 de 2019
Oficio DIAN 2019A de 2019
Oficio DIAN 12 de 2019
Concepto DIAN 1363 de 2018
Oficio DIAN 16044 de 2018
Oficio DIAN 34131 de 2018
Oficio DIAN 31 de 2018

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00605-
02(26151) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias
establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-00377-01(22832)
de 17 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad,
cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su
existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.
PARÁGRAFO 1o. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades
enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto,
ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto de este artículo
(parcial) modificado por la Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-208-22 de 9 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares
Cantillo.
- En relación con el numeral 3'b' adicionado por la Ley 633 de 2000, mediante Sentencia C-
992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las
consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada , por el mismo
cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37,
97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en relación con los
cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente sobre ellos ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional'.
- Aparte subrayado del numeral 1o. modificado por la Ley 223 de 1995 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-96 de 5 de diciembre de
1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19578 de 26 de noviembre de 2015,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16783 de 23 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16467 de 3 de mayo de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15366 de 21 de noviembre de 2007, Dr.
Héctor J. Romero Díaz - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18584 de 15 de noviiembre de 2012,
C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14968 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Numeral 4. modificado y 5 adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002, publicada
en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Frase adicionada al numeral 4o. por el artículo 6 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral 1. modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Se debe tener en cuenta que mediante el artículo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, se adicionó un numeral tercero,
codificado por este compilador como 3 . El legislador no tuvo en cuenta que mediante la
Ley 488 de 1998 se derogó sólo parcialmente el numeral 3.
- Numeral 3. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. 'con excepción de los fondos mutuos de
inversión'.
- Parágrafo 3o. subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Frase tachada del numeral 3 del texto original suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9
de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia. - Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083, de 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
* En criterio del editor en relación con las asociaciones gremiales, debe tenerse en cuenta que
mediante el artículo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275,
del 29 de diciembre de 2000, se adicionó al artículo 19 -contribuyentes del régimen tributario
especial- como numeral tercero: 'Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo'.
La última modificación al artículo 19 del Estatuto Tributario por el artículo 8 de la Ley 863
de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, incluye en
su numeral 3 : '(...) las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de
mercadeo.'.
** En relación con Fogacoop destaca el editor lo dispuesto en el artículo 108 , Num. 1o. de la
Ley 795 de 2003, 'por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15
de enero de 2003:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 108. (...)
1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de
lucro;'
Las entidades sin ánimo de lucro se encuentran clasificadas dentro del artículo 19 -
contribuyentes del régimen tributario especial.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 20

Artículo anterior: ARTICULO 189

ARTICULO 190

EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR
EFECTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y
Social -CONPES-, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva,
cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los
avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores
de la economía.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 277

Próximo artículo: ARTICULO 191

Artículo anterior: ARTICULO 190

ARTICULO 191

EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado
por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción
establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las
empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes,
de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como
las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto
4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base
que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros $260.675.000 del valor
de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos años años anteriores:
2002:206.400.000 - 2003:218.800.000 - 2004:233.832.000 - 2005:248.096.000>
<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la
actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los
servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las
sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que
hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del
artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza
pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
A partir del 1o. de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2,
estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los
términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá
compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años
siguientes, ajustado por inflación.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000: <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las
empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes,
de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como
las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el artículo 1 numeral 2 del
Decreto 2661 de 2000 . El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la
base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 190.900.000 del
valor de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos años:
2000:175.200.000 - 2002:206.400.000>
<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de
servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las
entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo;
las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación
o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o
g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza
pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
A partir del 1o. de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará
excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio
no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados
económicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se
aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio.
Texto con las modificaciones introducida por la ley 488 de 1998: <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto
de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el
artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de
cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están
sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las
empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
<Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en
proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de
posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros
por el sistema de tren metropolitano.
Texto modificada por la Ley 223 de 1995: De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de
Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo
19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de
cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están
sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las
empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el gobierno determinará
por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su
rentabilidad, como resultado de políticas económicas del gobierno, de situaciones de crisis
del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden
público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo
año gravable para cada sector.
Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
Texto original del Estatuto Tributario: QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la
presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo
Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 15.

Concordancia: Ley 1116 de 2006, Art. 40 Par. 1o.
Ley 388 de 1997; Art. 118
Estatuto Tributario; Art. 293-2
Decreto 4825 de 2010; Art. 7o.
Estatuto Tributario; Art. 19; Art. 23; Art. 23-1; Art. 23-2; Art. 188; Art. 189; Art. 192; Art.
211
Ley 633 de 2000; Art. 105
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; 1.2.1.19.5
Decreto 2755 de 2005;Art. 3
Decreto 841 de 1998; Art. 4
Decreto 124 de 1997; Art. 2 parágrafo.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 5785 de 2019
Oficio DIAN 23767 de 2015
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en
los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así
como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Oficio DIAN 4888 de 2020
Oficio DIAN 12012 de 2015
Oficio DIAN 12521 de 2007
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación
de energía.
Oficio DIAN 23767 de 2015
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de
aseo.
Oficio DIAN 23767 de 2015
7. Las sociedades en concordato.
Oficio DIAN 12521 de 2007
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria* que se les
haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales
señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
Oficio DIAN 9312 de 2017
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras
de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o
sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al
51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
Oficio DIAN 70242 de 2013
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los
establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2
de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 28945 de 2016
Oficio DIAN 47390 de 2014
Oficio DIAN 86477 de 2008
Oficio DIAN 27479 de 2008
Oficio DIAN 106689 de 2007
Concepto DIAN 77445 de 2007
Oficio DIAN 73915 de 2007
Oficio DIAN 101364 de 2006
Oficio DIAN 72596 de 2006
Oficio DIAN 17628 de 2006
Oficio DIAN 88185 de 2005
Oficio DIAN 21750 de 2005
Concepto DIAN 77445 de 2006
Concepto DIAN 25201 de 2006
Concepto DIAN 88521 de 2005
Concepto DIAN 24228 de 2003
Concepto DIAN 48831 de 2002
Concepto DIAN 38993 de 2001
Concepto DIAN 50613 de 1999
Concepto DIAN 45959 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE,
por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de
octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Aparte subrayado del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-03 de 29 de julio de
2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19
de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Con respecto al inciso 1o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos
contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, 'sobre la demanda dirigida contra la
Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º;
11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso
1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos
de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Con respecto al inciso 4o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos
contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, 'sobre la demanda dirigida contra la
Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º;
11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso
1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos
de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Notas de validez: - Tener en cuenta que mediante la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006, se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y mediante el artículo 126 derogó el Título II. -Régimen de procesos
concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones'.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
- Tener en cuenta que mediante la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006, se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y mediante el artículo 126 derogó el Título II. -Régimen de procesos
concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones'. El parágrafo del artículo 40, establece: 'Las empresas que hayan celebrado un
acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años
contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.'.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda
de interés social.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 23 e inciso 6o. modificado y
adicionado un parágrafo por el artículo 19 adicionado la Ley 633 de 2000 a continúación del inciso 6o. queda derogado> de la Ley 788
de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Incisos 1o. y 4o. modificados, incisos 6o. y 7o. adicionados por el
artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de
diciembre de 2000.
En criterio del editor, si se analiza el contenido del inciso, el inciso 4o. para el legislador
corresponde al inciso (5o. adicionado) y la diferencia se da en que no contó como inciso 3o.
el inciso derogado por la Ley 488 de 1998.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 e inciso 3o. derogado por eI artículo 154 de la Ley
488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 62 de la Ley 1116 de 2006, 'Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece:
'ARTÍCULO 62 EXONERACIÓN DE GRAVÁMENES. La adjudicación de bienes a
pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional
para efectos tributarios.
'En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de
retención en la fuente.
'En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de
declaración judicial de liquidación judicial, el deudor no estará sometido al régimen de la
renta presuntiva.'
- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 53 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo
de 2000.
El texto original del artículo dispone:
'ARTÍCULO 53. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto
Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los
previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la
fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta
presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con
anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma
proporcional.'

Próximo artículo: ARTICULO 192

Artículo anterior: ARTICULO 191

ARTICULO 192

REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRAFICA O
ECONOMICA. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona
geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una
anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el gobierno
nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a
determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer
disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los artículos 180 y 188, que
compensen la incidencia de la anormalidad económica.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 193

Artículo anterior: ARTICULO 192

ARTICULO 193

CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 49> El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base
de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien
por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año
gravable base para el cálculo de la presunción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 189
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 326 de 1995; Art. 11
Decreto 353 de 1984; Art. 18

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13760 de 2016
Oficio DIAN 11807 de 2015
Concepto DIAN 412 de 2015

Próximo artículo: ARTICULO 194

Artículo anterior: ARTICULO 193

ARTICULO 194

EXCLUSION DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS
POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la
actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual
se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta
presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.
RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.

Próximo artículo: ARTICULO 195

Artículo anterior: ARTICULO 194

ARTICULO 195

DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYEN RENTA
LIQUIDA. Constituyen renta líquida:
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como
deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de
inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de
jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la
recuperación.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 127; Art. 142; Art. 145; Art. 147; Art. 148
Ley 1739 de 2014; Art. 12
Ley 1607 de 2012, Art. 22-1
Decreto 2000 de 2004
Decreto 1354 de 1987; Art. 4
Decreto 353 de 1984; Art. 30
Decreto 187 de 1975; Art. 82

Doctrina concordante: Oficio DIAN 34403 de 2015
2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para
protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la
destinación de tales reservas a finalidades diferentes.
Oficio DIAN 914064 de 2021
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 10329 de 2019
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Oficio DIAN 69997 de 2013
Concepto DIAN 36691 de 2012
Concepto DIAN 52752 de 2005
Concepto DIAN 4827 de 2001
Concepto DIAN 47550 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00012-
00(20998) de 22 de mayo de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie

Próximo artículo: ARTICULO 196

Artículo anterior: ARTICULO 195

ARTICULO 196

RENTA LIQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN
BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo
depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 90; Art. 127; Art. 128
Ley 1739 de 2014; Art. 12
Ley 1607 de 2012, Art. 22-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 20453 de 2019
Oficio DIAN 10329 de 2019
Oficio DIAN 34403 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 69997 de 2013
Concepto DIAN 36691 de 2012
Concepto DIAN 13370 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie

Próximo artículo: ARTICULO 197

Artículo anterior: ARTICULO 196

ARTICULO 197

RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE
PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el
artículo 113, resulte negativa, constituira renta liquida por recuperación de deducciones.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 113
Ley 1739 de 2014; Art. 12
Ley 1607 de 2012, Art. 22-1
Decreto 2264 de 1976; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 69997 de 2013

Próximo artículo: ARTICULO 198

Artículo anterior: ARTICULO 197

ARTICULO 198

RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 7o.> Cuando el contribuyente obtenga
ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes
tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para
cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o
aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 142
Ley 1739 de 2014; Art. 12
Ley 1607 de 2012, Art. 22-1
Decreto 187 de 1975; Art. 88

Doctrina concordante: Oficio DIAN 3038 de 2015

Próximo artículo: ARTICULO 199

Artículo anterior: ARTICULO 198

ARTICULO 199

RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS
POR LA LIQUIDACION DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc.
2o.> Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y
que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de
deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 147; Art. 702
Ley 1739 de 2014; Art. 12
Ley 1607 de 2012, Art. 22-1
Decreto 1354 de 1987; Art. 4 inciso 2

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00399-
01(26451) de 30 de marzo de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS.

Próximo artículo: ARTÍCULO 200