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ARTÍCULO 882

ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA
FISCAL EN COLOMBIA (ECE). <Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades
controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la
totalidad de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de
cualquiera de las siguientes disposiciones:
a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del
numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o
b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales
del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.
2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades,
patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y
fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya
sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para
efectos fiscales o no.
PARÁGRAFO 2o. Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se
encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja
o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos
del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del
numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre
acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o
participaciones directamente. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. Son funciones de la Subdirección de
Recaudo:
a) Velar por el debido recaudo y cobro de los impuestos de competencia de la Dirección
General de Impuestos Nacionales;
b) Elaborar el programa anual de recaudo y cobranzas;
c) Ejercer el control e imponer las sanciones, cuando fuere del caso, a las entidades
autorizadas para recaudar y cobrar los tributos de competencia de la Dirección General de
Impuestos Nacionales;
d) Impartir las instrucciones específicas en materia de recaudo, de procedimientos contables,
de reconocimientos, de informes y de la rendición de la cuenta mensual a la Contraloría
General de la República, de conformidad con las normas fiscales vigentes;
e) Programar y evaluar la gestión de las Unidades de Recaudo y Cobranzas, Devoluciones, y
Contabilidad y Cuentas Corrientes, de las Administraciones de Impuestos Nacionales, y
asesorarlas en el cumplimiento de sus funciones:
f) Absolver las consultas que en relación con la ejecución de los programas establecidos,
formulen las unidades correspondientes de las Administraciones de Impuestos Nacionales.

Concordancia: Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 45
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 30
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 30
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 29
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 12
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 31

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906178 de 2021
Oficio DIAN 904102 de 2021
Oficio DIAN 26044 de 2019
Oficio DIAN 23680 de 2019
Concepto Unificado DIAN 9391 [386] de 2018; Título 2

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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