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ARTÍCULO 320

REINVERSION DE UTILIDADES. Se considera que hay reinversión de
utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se
presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de
remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior o se presente una
disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 245 y
en este artículo, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio
neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades
dentro del patrimonio de la empresa.
Texto original del Estatuto Tributario: CASO EN EL QUE SE PRESUME LA TRANSFERENCIA. Para efectos
fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compañías
extranjeras, cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio
gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no
reinvertidas.
ARTÍCULO 321:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

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