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ARTICULO 489

IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN
BIMESTRAL DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481
de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y
devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable
del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado
ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para
determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este
Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos
gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos
descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el
total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRAN DESCONTARSE
LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS
PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este
artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente,
cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del
presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales
muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se
descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda
a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488; Art. 489; Art. 490
Decreto 2877 de 2013; Art. 7; Art. 8

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915816 de 2021
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 903288 de 2021
Oficio DIAN 1395 de 2020
Oficio DIAN 1089 de 2015
Oficio DIAN 7213 de 2013
Oficio DIAN 31849 de 2010
Oficio DIAN 12682 de 2009
Oficio DIAN 102045 de 2006
Concepto DIAN 81763 de 2006

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16233 de 5 de junio de 2008, C. P. Dra.
Ligia López Diaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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