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Categoría: TITULO X.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 846
Estatuto Tributario; Art. 846
ARTICULO 849-3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. <Artículo adicionado
por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de
garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad
Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, podrá clasificar la
cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como
cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la
deuda.
Circular DIAN 26 de 2020
Circular DIAN 1 de 2013
Doctrina concordante: Oficio DIAN 575 de 2020
ARTICULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO.
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán
subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el
remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no
la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-939-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00809-
01(27807) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
ARTICULO 849-2. PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS.
sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria,
judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán
efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el
caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.
Notas de validez: - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '
- Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO.
expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su
apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado
personalmente por el contribuyente.
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
TITULO X.
DEVOLUCIONES.
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