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Artículo anterior: ARTÍCULO 59

ARTICULO 60

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. <Fuente original
compilada: D2053/74 Art. 20> Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o
inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se
enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente
existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales
que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 62; Art. 69; Art. 135; Art. 137; Art. 280; Art. 332; Art. 33-2
Decreto 3730 de 2005
Decreto 326 de 1995; Art. 1; Art. 7
Decreto 3211 de 1979; Art. 12

Doctrina concordante: Oficio DIAN 34065 de 2017
PARÁGRAFO. es el siguiente:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles
corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes
a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales
como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos
para la venta.
Oficio DIAN 902749 de 2022
Oficio DIAN 904509 de 2021
Concepto DIAN 906494 de 2020
Oficio DIAN 905015 de 2020
Oficio DIAN 25415 de 2019
Oficio DIAN 25130 de 2019
Oficio DIAN 16292 de 2019
Oficio DIAN 4429 de 2019
Oficio DIAN 1869 de 2019
Oficio DIAN 432 de 2018
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 72272 de 2009
Oficio DIAN 37150 de 2008
Concepto DIAN 21915 de 2008
Oficio DIAN 4308 de 2008
Oficio DIAN 57803 de 2007
Concepto DIAN 52980 de 2006
Oficio DIAN 52579 de 2006
Concepto DIAN 29846 de 2006
Concepto DIAN 91645 de 2004
Concepto DIAN 57656 de 1996
Oficio DIAN 2055 de 1991

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19823 de 9 de marzo de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16789 de 23 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16584 de 26 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15984 de 26 de enero de 2009; C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15394 de 7 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15908 de 3 de octubre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTÍCULO 61

Artículo anterior: ARTICULO 599

ARTICULO 600

PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre
del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son:
enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-
diciembre. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de
diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000)
UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-
octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000)
UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre –
diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil
(15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los
responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo
de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán
teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior
y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente
generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595
de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido
entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de
acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este
artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con
la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: PERIODO FISCAL EN VENTAS. El período fiscal del Impuesto sobre las
ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-
Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.
PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Texto original del Estatuto Tributario:
Artículo 600. PERÍODO FISCAL EN VENTAS. A partir del 1º de enero de 1988 el período
fiscal del impuesto sobre las ventas será:
a) Anual, para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año;
b) Bimestral para los demás responsables. Los períodos bimestrales son: enero-febrero;
marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Concordancia: Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 435 de 2020; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 153 de 2014; Art. 4o.
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 219 de 2023; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 435 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Estatuto Tributario; Art. 575; Art. 595
Decreto 1794 de 2013, Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Decreto 2634 de 2012; Art. 23
Decreto 4907 de 2011; Art. 22
Decreto 4836 de 2010; Art. 23
Decreto 4929 de 2009; Art. 23
Decreto 4680 de 2008; Art. 23
Decreto 4818 de 2007; Art. 23
Decreto 4714 de 2005; Art. 24
Decreto 4345 de 2004; Art. 24
Decreto 521 de 2004; Art. 2
Decreto 1189 de 1988, Art. 8
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 21 de 2013; Art. 5o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 17392 de 2015
Oficio DIAN 54401 de 2014
Oficio DIAN 76746 de 2013
Oficio DIAN 898 de 2013
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril;
mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
Oficio DIAN 17392 de 2015
Oficio DIAN 898 de 2013
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de
este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo
al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por
el Gobierno nacional.
Concepto DIAN 7602 de 2023
Oficio DIAN 6 de 2023
Oficio DIAN 906996 de 2022
Oficio DIAN 904316 de 2022
Oficio DIAN 904131 de 2022
Oficio DIAN 903750 de 2022
Oficio DIAN 903663 de 2022
Oficio DIAN 903215 de 2022
Oficio DIAN 901741 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 909552 de 2021
Oficio DIAN 907959 de 2021
Oficio DIAN 907764 de 2021
Oficio DIAN 901294 de 2021
Oficio DIAN 900996 de 2021
Oficio DIAN 5535 de 2020
Oficio DIAN 20473 de 2019
Oficio DIAN 28031 de 2018
Oficio DIAN 1442 de 2017
Oficio DIAN 7767 de 2016
Oficio DIAN 1 de 2016
Oficio DIAN 23334 de 2015
Oficio DIAN 18127 de 2015
Oficio DIAN 473 de 2015
Concepto DIAN 8724 de 2015
Oficio DIAN 6415 de 2015
Oficio DIAN 57352 de 2014
Oficio DIAN 54401 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 11
Oficio DIAN 14320 de 2014
Oficio DIAN 14319 de 2014
Oficio DIAN 11373 de 2014
Oficio DIAN 11308 de 2014
Oficio DIAN 3208 de 2014
Oficio DIAN 79837 de 2013
Oficio DIAN 79832 de 2013
Oficio DIAN 55853 de 2013
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 38958 de 2008
Oficio DIAN 50265 de 2005
Concepto DIAN 91648 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-
00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Inepta demanda en
relación con el parágrafo por ausencia de cargos.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00059-
00(25666) de 07/03/2024, C.P Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00027-
00(25406) de 3 de noviembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-33-000-2015-00622-01(24475)
de 3 de junio de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 601

Artículo anterior: ARTICULO 600

ARTICULO 601

QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas,
según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto,
incluidos los exportadores.
<** Ver Notas del Editor> <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> No
están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que
pertenezcan al Régimen Simplificado* **. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS.
<Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el
caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables
que pertenezcan al Régimen Simplificado.
<Inciso adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas
los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado
operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables,
ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables obligados a presentar declaración
bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las
declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no
realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este
Estatuto desde que tenían la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los
seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Texto original del Estatuto Tributario: QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. A
partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los representantes del impuesto sobre las
ventas cuyo período fiscal sea bimestral, incluidos los exportadores deben presentar una
declaración del impuesto sobre las cuentas por cada período fiscal. Los responsables que
pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto
sobre las ventas.

Concordancia: Decreto 4907 de 2011; Art. 22
Decreto 4836 de 2010; Art. 23
Decreto 4929 de 2009; Art. 23
Decreto 4680 de 2008; Art. 23
Decreto 4818 de 2007; Art. 23
Decreto 4714 de 2005; Art. 24
Decreto 4345 de 2004; Art. 24
Decreto 521 de 2004; Art. 2
Decreto 1813 de 1984, Art. 6

Doctrina concordante: Concepto DIAN 1119 de 2024
Oficio DIAN 905187 de 2020
Oficio DIAN 34755 de 2015
Oficio DIAN 22788 de 2015
Oficio DIAN 54401 de 2014
Oficio DIAN 41886 de 2014
Oficio DIAN 11308 de 2014
Oficio DIAN 3383 de 2014
Oficio DIAN 3382 de 2014
Oficio DIAN 54801 de 2013
Concepto DIAN 33573 de 2012
Oficio DIAN 98922 de 2011
Oficio DIAN 38958 de 2008
Oficio DIAN 76657 de 2005
Concepto DIAN 9245 de 1995

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-
00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Fallo
INHIBITORIO sobre el último inciso por ausencia de cargos.
- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 16372 de 11 de noviembre de 2009,
C.P. Dr. Martha Teresa Briceño de Valencia

Notas de validez: ** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor la expresión en este inciso a 'los contribuyentes que pertenezcan al
Régimen Simplificado' debe entenderse a las personas no obligadas a inscribirse en el
régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), señalados en el parágrafo 3
del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
<*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> Tampoco estarán obligados a
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común*
en los períodos en los cuales
no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de
este Estatuto.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. expedido> Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las
ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las
ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni
operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los
artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas
declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar
sanción por extemporaneidad.
- Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 3o. y parágrafo transitorio adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 602

Artículo anterior: ARTICULO 601

ARTICULO 602

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL <Y
CUATRIMESTRAL> DE VENTAS. La declaración bimestral <y cuatrimestral> deberá
contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>,
debidamente diligenciado.

Concordancia: Resolución DIAN 13 de 2017; Art. 1
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 9
Resolución DIAN 297 de 2007
Resolución DIAN 15755 de 2006
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 580
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2; Art. 8 ((DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5;
Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 401 de 2020; Art. 6; Art. 7 (DUR 1625;Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto 4907 de 2011; Art. 5o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 6o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 6o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 6o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 6o.
Resolución DIAN 12 de 2019
Resolución DIAN 2 de 2018
Resolución DIAN 19 de 2017
Resolución DIAN 6 de 2017
Resolución DIAN 1 de 2012
Resolución DIAN 878 de 2011
Resolución DIAN 14096 de 2010
Resolución DIAN 14199 de 2009
Resolución DIAN 16114 de 2007
Resolución DIAN 15755 de 2006
Resolución DIAN 12803 de 2005

Doctrina concordante: Concepto DIAN 82229 de 2005
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto
sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del
caso.
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 910048 de 2021
Oficio DIAN 4661 de 2015
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 82051 de 2006
Oficio DIAN 73048 de 2006
Oficio DIAN 25247 de 2004
Concepto DIAN 27172 de 2002
Concepto DIAN 72845 de 2000
Concepto DIAN 51900 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5. siguiente:> La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 197 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 603

Artículo anterior: ARTICULO 602

ARTICULO 603

OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y
pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo
formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las
retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 437-1; Art. 437-2; Art. 437-3; Art. 484-1
Decreto 219 de 2023; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 435 de 2020; Art. 5; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 401 de 2020; Art. 6; Art. 7 (DUR 1625;Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.30; Art.
1.6.1.13.2.31)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.30; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 1951 de 2017
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2243 de 2015
Decreto 685 de 2014; Art. 3o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28;
Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51
Decreto 2634 de 2012; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 23; Art. 33; Art. 34; Art. 35;
Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40
Decreto 4907 de 2011; Art. 5o.
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4836 de 2010; Art, 6o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 6o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 6o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 6o.
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005; Art. 24
Decreto 4345 de 2004
Decreto 3805 de 2003
Decreto 3050 de 1997 Art. 31
Decreto 380 de 1996 Art. 4; Art. 8
Resolución DIAN 6 de 2017
Resolución DIAN 1 de 2012
Resolución DIAN 878 de 2011
Resolución DIAN 322 de 2011
Resolución DIAN 14096 de 2010
Resolución DIAN 14199 de 2009
Resolución DIAN 16114 de 2007
Resolución DIAN 15755 de 2006
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 604

Artículo anterior: ARTICULO 603

ARTICULO 604

PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será
mensual.
En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su
iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha
de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 382; Art. 575; Art. 595
Decreto 747 de 1996, Art. 5
Decreto 1189 de 1988, Art. 8

Doctrina concordante: Oficio DIAN 220 de 2018
Oficio DIAN 70845 de 2013
Concepto DIAN 60609 de 2010
Oficio DIAN 57805 de 2007
Oficio DIAN 50265 de 2005

Próximo artículo: ARTICULO 605

Artículo anterior: ARTICULO 604

ARTICULO 605

QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. <Fuente original
compilada: D. 2503/87 Art. 9> A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de
retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la
fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes,
la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1>.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 382
Ley 962 de 2005; Art. 48
Decreto 747 de 1996, Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 2076 de 1992 Art. 36
Decreto 1000 de 1989, Art. 3
Decreto 1189 de 1988, Art. 7
Resolución DIAN 9 de 2021; Art. 1
Resolución DIAN 55 de 2019
Resolución DIAN 16 de 2019
Resolución DIAN 12 de 2019
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 1 de 2012
Resolución DIAN 878 de 2011
Resolución DIAN 322 de 2011
Resolución DIAN 14096 de 2010
Resolución DIAN 14199 de 2009
Resolución DIAN 16114 de 2007
Resolución DIAN 15755 de 2006

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908237 de 2021
Oficio DIAN 70845 de 2013
Concepto DIAN 60609 de 2010
Oficio DIAN 61672 de 2008
Oficio DIAN 38958 de 2008
Oficio DIAN 58112 de 2007
Oficio DIAN 32526 de 2008
Oficio DIAN 6559 de 2007
Oficio DIAN 5466 de 2007
Oficio DIAN 5465 de 2007
Oficio DIAN 5464 de 2007
Oficio DIAN 5463 de 2007
Oficio DIAN 101473 de 2006
Concepto DIAN 42076 de 2004
Concepto DIAN 456 de 2002
Concepto DIAN 29865 de 1997

Próximo artículo: ARTICULO 606

Artículo anterior: ARTICULO 605

ARTICULO 606

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración
de retención en la fuente deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.

Concordancia: Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 12; Art. 13
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Resolución DIAN 31 de 2024
Resolución DIAN 9 de 2021; Art. 1
Resolución DIAN 55 de 2019
Resolución DIAN 1 de 2012
Resolución DIAN 878 de 2011
Resolución DIAN 322 de 2011
Resolución DIAN 14096 de 2010
Resolución DIAN 14199 de 2009
Estatuto Tributario; Art. 382; Art. 580; Art. 581
Ley 962 de 2005; Art. 48
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 401 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2o.
Decreto 2024 de 2012
Decreto 4907 de 2011; Art. 5o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 6o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 6o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 6o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 6o.
Decreto 747 de 1996, Art. 4
Decreto 1189 de 1988 Art. 5; Art. 6; Art. 7
Resolución DIAN 47 de 2020
Resolución DIAN 12 de 2019
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 878 de 2011
Resolución DIAN 14096 de 2010
Resolución DIAN 14199 de 2009
Resolución DIAN 16114 de 2007
Resolución DIAN 15755 de 2006

Doctrina concordante: Concepto DIAN 82229 de 2005
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a
retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere
del caso.
Oficio DIAN 1116 de 2014
Oficio DIAN 15495 de 2008
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el
declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito
Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
Concepto DIAN 49428 de 2002
Concepto DIAN 10351 de 1999
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la
materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los
demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la
fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la
empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año
inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.
Oficio DIAN 27438 de 2019
Concepto DIAN 456 de 2002
Concepto DIAN 72845 de 2000
Concepto DIAN 89256 de 1998
Oficio DIAN 73048 de 2006
Concepto DIAN 27172 de 2002
PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la
declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una
declaración por cada oficina retenedora.
Oficio DIAN 10279 de 2019
Oficio DIAN 13630 de 2007
Oficio DIAN 99903 de 2006
Oficio DIAN 94465 de 2006
PARAGRAFO 2o. texto es el siguiente:> La presentación de la declaración de que trata este artículo no será
obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en
la fuente.
Oficio DIAN 4661 de 2015
Oficio DIAN 3383 de 2014
Oficio DIAN 3382 de 2014
Concepto DIAN 60609 de 2010
Oficio DIAN 61672 de 2008
Oficio DIAN 61522 de 2008
Oficio DIAN 91750 de 2007
Oficio DIAN 21535 de 2007
Oficio DIAN 5468 de 2007
Oficio DIAN 5465 de 2007
Oficio DIAN 5464 de 2007
Oficio DIAN 5463 de 2007
Oficio DIAN 104404 de 2006
Oficio DIAN 104402 de 2006
Oficio DIAN 102254 de 2006
Oficio DIAN 102250 de 2006
Oficio DIAN 101324 de 2006
Oficio DIAN 90592 de 2006
Concepto DIAN 87704 de 2007
Concepto DIAN 47573 de 1998
Concepto DIAN 4276 de 1994
Oficio DIAN 1535 de 2019
Oficio DIAN 70845 de 2013
Oficio DIAN 6559 de 2007
Oficio DIAN 5466 de 2007
Oficio DIAN 6974 de 2007
Oficio DIAN 82051 de 2006
Concepto DIAN 29865 de 1997

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 59 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Parágrafo modificado por el artículo 63 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

Próximo artículo: ARTÍCULO 607

Artículo anterior: ARTÍCULO 607

ARTICULO 608

ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del
impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause sobre:
1. Los cheques que deban pagarse en Colombia, a que se refiere el literal a) del artículo 521.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país.
3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se
expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos
de viaje que se expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los
numerales 2° y 3° del artículo 523 y lo del artículo 525.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por
impuestos o contribuciones de que trata el numeral 4° del artículo 523.
5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
6. Las visas de que trata el artículo 524 y las tarjetas de turismo y tránsito.
7. Los vehículos automotores de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y
50 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los
documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el
documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 609

Artículo anterior: ARTICULO 608

ARTICULO 609

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. <Artículo derogado
por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. La declaración del
impuesto de timbre deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales,
debidamente diligenciado.
2. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y
cuantía.
3. La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
4. La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando
fuere del caso.
5. La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
6. La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

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