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ARTICULO 203

DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original
compilada: D. 2348/74 Art. 10> Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre
y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en
forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas
mixtas.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada
dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde
con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera
del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en
Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha
ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 256; Art. 260-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 10659 de 2019
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 27270 de 2007
Concepto DIAN 57661 de 2005
Concepto DIAN 62022 de 1998
Concepto DIAN 767 de 1991
EXPLOTACIÓN DE PELICULAS Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR.

Notas de validez: Tener en cuenta los convenios suscritos por Colombia para evitar la doble tributación.
Destaca el editor los dispuesto entre otros con el Concepto DIAN 27270 de 2007:
'(...) El servicio de transporte aéreo internacional prestado por empresas de transporte aéreo
sin domicilio en el país, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, salvo la existencia
de tratados internacionales relacionados con la doble
tributación firmados por el país; tributo que se recauda a través de retención en la fuente que
se debe practicar sobre el valor del pago o abono en cuenta siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
1. Que el pago o abono en cuenta se efectúe como contraprestación por el servicio aéreo
internacional entre lugares colombianos y extranjeros.
2. Que la empresa de transporte aéreo internacional no se encuentre exonerada del pago de
impuestos sobre la renta en virtud de tratados o convenios internacionales vigentes para
Colombia.
3. Que la empresa de transporte aéreo internacional beneficiaria del respectivo pago o abono
en cuenta sea una sociedad extranjera sin domicilio en el país.
4. Que la empresa de transporte internacional no preste en forma regular el servicio de
transporte aéreo entre lugares colombianos y extranjeros.(...)'.

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