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Artículo anterior: ARTÍCULO 338

ARTÍCULO 339

RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos
de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y
los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre
que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan
con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y
que sean imputables a esta cédula.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 339 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012>
CAPÍTULO V.
RENTAS NO LABORALES. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA.
<Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el
artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de
trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean
iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000)
UVT, aplicarán las siguientes reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se
podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se
relacionan a continúación.
a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros
de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de
este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de
medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor
valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil
trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía,
y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente
autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a
una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas,
declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen
parte del giro ordinario de los negocios.
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en
la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa
que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo
siguiente. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE.
No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que
mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por
efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de
ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas
corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado.
ARTÍCULO 340:
Texto original del Estatuto Tributario:

Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 33 (ET. Art. 336)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.4)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 32761 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.5; 1.6; 1.14;
Oficio DIAN 20964 de 2017

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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