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Artículo anterior: ARTICULO 559

ARTICULO 560

COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.
<Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y
dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio
de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son
competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las
divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales
funciones.
El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las
funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe
de la unidad correspondiente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 684; Art. 688; Art. 691; Art. 868

Doctrina concordante: Oficio DIAN 46082 de 2009
Oficio DIAN 297 de 2016
Oficio DIAN 13537 de 2015
Oficio DIAN 14466 de 2014
Oficio Cambiario DIAN 81735 de 2013
Oficio DIAN 62922 de 2009

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00010-
00(26485) de 6 de julio de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00049-
00(24144) de 11 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la
ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su
responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no
requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de
determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya
competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia
funcional de discusión corresponde:
1. siguiente:> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea
inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 47001-23-33-000-2019-00740-
01(26727) de 21 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos
mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del
presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda
instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella
que profirió el fallo.
PARÁGRAFO 1o. texto es el siguiente:> Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3,
previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el
expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas
Nacionales o su delegado, el Director de Gestión Jurídica o su delegado, y los abogados ponente
y revisor del proyecto de fallo.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-02125-
01(24695) de 10 de marzo de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 50001-23-31-000-2011-00213-01(21845)
de 19 de febrero de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00376-
01(21244) de 15 de mayo de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

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