x

Artículo anterior: ARTICULO 10

ARTICULO 11

BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 3o. Inc. 3o.> Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de
donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto
cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los
bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan
recibido como donación o asignación.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses
corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales,
serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta,
y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia
Económica de 1998.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 117; Art. 872
Ley 1607 de 2012; Art. 109 (ET: Art. 118-1)
Decreto 433 de 1999; Art. 30

Doctrina concordante: Oficio DIAN 7 de 2023
Oficio DIAN 26258 de 2009
Oficio DIAN 23750 de 2009
Concepto DIAN 68244 de 2007
Concepto DIAN 48168 de 2006
Oficio DIAN 47306 de 2005

Notas de validez: - Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 12

Artículo anterior: ARTICULO 109

ARTICULO 110

DEDUCCIÓN DE CESANTIAS CONSOLIDADAS. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 50> Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el
sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable
se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 21-1 Par. 4; Art. 28; Art. 105
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 535 de 1987; Art. 2
Decreto 400 de 1975; Art. 6

Doctrina concordante: Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 2. Num. 4.2.4.10.
Oficio DIAN 900657 de 2022
Oficio DIAN 912416 de 2021

Próximo artículo: ARTICULO 111

Artículo anterior: ARTICULO 110

ARTICULO 111

DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 51> Los patronos pueden deducir por concepto de
pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:
1. Los pagos efectivamente realizados;
2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la
Superintendencia Bancaria*, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de
jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se
estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 105; Art. 195
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 841 de 1998; Art. 12
Ley 100 de 1993; Art. 135 paragrafo 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915461 de 2021
Oficio DIAN 13694 de 2008

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 112

Artículo anterior: ARTICULO 111

ARTICULO 112

DEDUCCIÓN DE LA PROVISION PARA EL PAGO DE FUTURAS
PENSIONES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 52> Las sociedades que están
sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por
intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el
pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por
seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las
siguientes normas:
a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez,
aprobada por la Superintendencia Bancaria*;
b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.

Concordancia: Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 2264 de 1976; Art. 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915461 de 2021
Oficio DIAN 36865 de 2015
Oficio DIAN 50270 de 2014
Oficio DIAN 13694 de 2008
Oficio DIAN 76724 de 2008
Oficio DIAN 80676 de 2007
Concepto DIAN 3489 de 1999
Concepto DIAN 26552 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 113

Artículo anterior: ARTICULO 112

ARTICULO 113

COMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA
PROVISIÓN. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 7o.> La cuota anual deducible por
concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho
año.
2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al
monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.
3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior.
La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período
gravable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 197
Ley 100 de 1993; Art. 135
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 4565 de 2010
Decreto 2984 de 2009; Art. 1o.
Dcereto 2783 de 2001; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 2264 de 1976; Art. 2
Decreto 331 de 1976; Art. 9

Doctrina concordante: Concepto DIAN 7619 de 1991
PARAGRAFO 1o. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá
exceder del ciento por ciento (100%).
PARAGRAFO 2o. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por
recuperación de deducciones.
PARAGRAFO 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la
tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas
determinadas en la Ley.
Oficio DIAN 36865 de 2015
Oficio DIAN 50270 de 2014
Oficio DIAN 13694 de 2008
Concepto DIAN 26045 de 1997
APORTES.

Próximo artículo: ARTICULO 114

Artículo anterior: ARTICULO 113

ARTICULO 114

DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o
empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles
para los efectos del impuesto de renta y complementarios.
Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), son igualmente deducibles.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos
de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 108
Ley 1607 de 2012; Art. 25
Decreto 841 de 1998; Art. 9; Art.12; Art.14
Ley 100 de 1993; Art. 20; Art. 204; Art. 135
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 187 de 1975; Art. 61
Estatuto Tributario; Art. 19
Estatuto Tributario; Art. 365
Decreto 1468 de 2019; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.6)
Decreto 2150 de 2017; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.5.4.9)
Decreto 2201 de 2016; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.5.4.9; Art. 1.2.1.18.14; Art.
1.2.1.18.15; Art. 1.2.6.6)
Decreto 2701 de 2013; Art. 5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908611 de 2021
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 907762 de 2020
Oficio DIAN 54599 de 2014
Concepto DIAN 42747 de 2009
Concepto DIAN 88323 de 1998
Concepto DIAN 2037 de 1992
ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje
(SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen
Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores
que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Oficio DIAN 910617 de 2020
Oficio DIAN 907762 de 2020
Oficio DIAN 901478 de 2020
Oficio DIAN 901222 de 2020
Oficio DIAN 27945 de 2019
Oficio DIAN 23680 de 2019
Oficio DIAN 22631 de 2019
Oficio DIAN 20969 de 2019
Oficio DIAN 29687 de 2019
PARÁGRAFO 5o. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a
efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.
PARÁGRAFO 6o. 2133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas del
impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8o del
artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo
tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos
que dispone la Ley.
Oficio DIAN 2753 de 2023
Oficio DIAN 903829 de 2022
Oficio DIAN 903537 de 2022
Oficio DIAN 914965 de 2021
Oficio DIAN 908611 de 2021
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 900508 de 2021
Oficio DIAN 910617 de 2020
Oficio DIAN 26845 de 2019
Oficio DIAN 26730 de 2019
Oficio DIAN 26356 de 2019
Oficio DIAN 20703 de 2019
Oficio DIAN 18967 de 2019
Oficio DIAN 10316 de 2019
Oficio DIAN 9168 de 2019
Oficio DIAN 8089 de 2019
Oficio DIAN 7554 de 2019
Oficio DIAN 6045 de 2019
Oficio DIAN 32765 de 2018
Oficio DIAN 20610 de 2018
Oficio DIAN 879 de 2018
Oficio DIAN 33121 de 2017
Oficio DIAN 21894 de 2017
Oficio DIAN 20964 de 2017
Oficio DIAN 7444 de 2017
Oficio DIAN 6259 de 2017
Concepto DIAN 6026 de 2017
Oficio DIAN 900887 de 2017
IMPUESTOS DEDUCIBLES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1743 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta lo
dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655
de 26 de diciembre de 2012.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 25. EXONERACIÓN DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno
Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje
(SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago
de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por
los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos
trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
(...)'.
- Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del
artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019,
'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
Simple. Créese a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el
Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas formales y
sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de
la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen
previsto en el presente Libro.
(...)
'PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al Sistema
General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de
aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de
los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los
empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo
anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales
seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la
totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al
Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4o del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a
favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los
trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que
tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el
artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.
PARÁGRAFO 2o. Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el
inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes
del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974
y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos
en las normas aplicables.
Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la
exoneración de que trata este artículo.
- Parágrafo modificado por el artículo 135 de la Ley 2010 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
(Sin cambios frente a la Ley 1943 de 2018 y la Ley 1955 de 2019)
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”',
publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Parágrafo modificado por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- En criterio del editor, sobre este parágrafo recae la pérdida de fuerza ejecutoria al ser
derogado el parágrafo 8 del ET por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2133 de 2021, 'por medio de la cual se
establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se
disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo', publicada en el
Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTÍCULO 115

Artículo anterior: ARTÍCULO 115

ARTICULO 116

DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES
PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Artículo derogado por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 38> Los impuestos, regalías y
contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones
vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del
respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad
exigen las normas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. El
nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles
del impuesto de renta.
INTERESES.

Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 86 (ET. Art. 115 Par. 3o.)
Ley 1943 de 2018; Art. 76 (ET. Art. 115 Par. 3o.)
Estatuto Tributario; Art. 107
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 7 de 2018
Oficio DIAN 4830 de 2013
Oficio DIAN 21716 de 2011
Oficio DIAN 23640 de 2009
Concepto DIAN 44842 de 2006
Concepto DIAN 15766 de 2005
Oficio DIAN 89041 de 2004
Concepto DIAN 54304 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00903-
01(26495) de 29 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 23382 de 25 de enero de 2018, C.P. Dr.
Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19950 de 12 de octubre de 2017,
Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

Próximo artículo: ARTICULO 117

Artículo anterior: ARTICULO 116

ARTICULO 117

DEDUCCIÓN DE INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 68
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El gasto por intereses devengado a favor
de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado
cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será
certificada anualmente por la Superintendencia Financiera. Los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria* son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la
parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos
bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente
por la Superintendencia Bancaria*, por vía general.
Texto original del Estatuto Tributario: DEDUCCIÓN DE INTERESES. <Fuente original compilada: D. 2053/74
Art. 47 Incs. 1o. y 2o.> Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la
parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos
bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente
por el Superintendente Bancario, por vía general.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 11 Inc. 2; Art. 105 Num. 2; Art. 118
Ley 1607 de 2012; Art. 109 (ET: Art. 118-1)
Ley 488 de 1998; Art. 38
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.1.3
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 3916 de 2005
Decreto 433 de 1999; Art. 30
Decreto 1354 de 1987; Art. 1
Decreto 331 de 1976; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 900824 de 2021
Oficio DIAN 104505 de 2007
Concepto DIAN 48168 de 2006
Concepto DIAN 40333 de 1997
Concepto DIAN 14277 de 1995

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni
capitalizado cuando sea el caso.
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16242 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15584 de 21 de noviembre de 2007,
C.P. Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 118

Artículo anterior: ARTICULO 117

ARTICULO 118

EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE. <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la promulgación de la
Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> No constituirá deducción, el
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los
ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81. <Fuente original compilada: L. 75/68 Art. 29 Inc. 1o.> No constituirá
deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros,
incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del
año gravable de 1992 lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes
sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla
con los requisitos allí establecidos.
ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 63 de la
Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son deducibles, siempre y cuando cumplan
con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período
gravable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 81; Art. 81-1; Art. 117; Art. 349
Decreto 848 de 2023; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 728 de 2022; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 455 de 2021; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 703 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 569 de 2018; Art. 3o.
Decreto 777 de 2017; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.17.19
Decreto 536 de 2016; Art. 3o.
Decreto 426 de 2015; Art. 3o.
Decreto 629 de 2014; Art. 3o.
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final
Deccreto 652 de 2013; Art. 3o.
Decreto 563 de 2012; Art. 3o.
Decreto 858 de 2011; Art. 3o.
Decreto 610 de 2010; Art. 3o.
Decreto 850 de 2009; Art. 3o.
Decreto 636 de 2008; Art. 3o.
Decreto 535 de 1987; Art. 2 Decreto 761 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.60; Art. 1.2.1.18.61, Art.
1.2.1.18.62, Art. 1.2.1.18.63, Art. 1.2.1.18.64)
Decreto 1146 de 2019 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.60; Art. 1.2.1.18.61, Art. 1.2.1.18.62, Art.
1.2.1.18.63, Art. 1.2.1.18.64)
Decreto 2120 de 2017; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.2.1.3 )
Decreto 627 de 2014
Decreto 3030 de 2013; Art. 3
Decreto 3027 de 2013

Doctrina concordante: Oficio DIAN 357 de 2020
Oficio DIAN 59867 de 2007 Oficio DIAN 901742 de 2022
Oficio DIAN 909490 de 2021
Oficio DIAN 8159 de 2019
PARÁGRAFO 2o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción
a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que
se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del
exterior o que se encuentren en el país.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero
y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a
los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y
cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a
compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero
y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos
efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al
1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de
proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de
servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades
o vehículos de propósito especial.
Oficio DIAN 1426 de 2023
Oficio DIAN 901742 de 2022
Oficio DIAN 907277 de 2021
Oficio DIAN 906176 de 2020
Oficio DIAN 905339 de 2020
Oficio DIAN 901254 de 2020
Oficio DIAN 28004 de 2018
Oficio DIAN 108 de 2018
Oficio DIAN 32738 de 2016
Oficio DIAN 22264 de 2016
Oficio DIAN 34420 de 2015
Oficio DIAN 32905 de 2015
Oficio DIAN 27299 de 2015
Concepto DIAN 25661 de 2015
Oficio DIAN 23472 de 2015
Oficio DIAN 20928 de 2015; P: Vigésima Primera
Oficio DIAN 55093 de 2014
Concepto DIAN 56282 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 51936 de 2014
Concepto DIAN 50283 de 2014
Oficio DIAN 50269 de 2014
Oficio DIAN 68210 de 2013
Oficio DIAN 54801 de 2013

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la
procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o
indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con
ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el
correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio
líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses
que exceda el límite a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el
contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la
entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la
gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de
endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra
operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del
exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir
el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación
con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del
desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto modificado por la Ley 1943
de 2018, por sustracción de materia, mediante Sentencia C-428-20 de 30 de septiembre de
2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-15 de 30 de septiembre de 2015,
Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró (sobre el texto modificado
por la Ley 1607 de 2012):
- La EXEQUIBILIDAD de los incisos primero y segundo, por el cargo por presunta
infracción del principio de certeza en materia tributaria.
- La EXEQUIBILIDAD de los parágrafos 2º y 4º , por el cargo de presunta infracción de los
principios de igualdad y equidad, en los términos de esta sentencia.
- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-655 de 2014, en cuanto declaró la
exequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, por
los cargos de presunta infracción de los principios de igualdad, progresividad, justicia y de la
presunción de buena fe, y en cuanto declaró la exequibilidad del parágrafo 1º del mismo
artículo, por la presunta infracción del principio de igualdad.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-665-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.

Notas de validez: - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 3 modificado por el artículo 62 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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