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ARTÍCULO 291

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR LOS AJUSTES DE DIFERENCIA
EN CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes
reglas:
1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor
patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo
establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo
remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de
ingreso gravado, costo o gasto deducible.
2. El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en
sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las
cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto
en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será:
a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1o de enero de 2015, su costo fiscal al 1o de
enero de 2017 será el valor patrimonial a 1o de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del
1o de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los
abonos parciales de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de
la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible;
b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1o de enero del 2015, su costo fiscal a 1o de
enero del 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del
reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor determinado y el
costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso
gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá
aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto.
3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en
los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los
abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a
partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o
enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. <Consultar el texto original de este artículo en la Legislación Anterior
contenida en el Capítulo IV-Derogado>
CAPITULO IV. <DEROGADO>
BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. Los
primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), (Valor año base 1983), de inversión
totalmente nueva, realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas
exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o
cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio o cultural, estarán
exentos del impuesto complementario de patrimonio hasta el año gravable de 1993, inclusive.
CAPÍTULO V.
IMPUESTO AL PATRIMONIO.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 910510 de 2021
Oficio DIAN 909039 de 2021
Oficio DIAN 1120 de 2019
Oficio DIAN 902731 de 2018

Notas de validez: - Capítulo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Capítulo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992. - Mediante el Decreto 4825 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de
diciembre de 2010, 'Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la
emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010', se crea por
el año 2011, el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de
los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de
las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta.
- Capítulo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

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