Artículo anterior: ARTICULO 709
Categoría: TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la
liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el
término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se
practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta
al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá
notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
'Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el
término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando
se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo
expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres
años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.
'En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el
plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la
declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las
declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la
liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de
revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del
contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de
oficio.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo
expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
Concordancia: Decreto 309 de 2003; Art. 7, Parágrafo 2
Estatuto Tributario; Art. 565; Art. 566; Art. 705-1; Art. 779; Art. 782
Doctrina concordante: - Concepto DIAN 5171 de 2003
Concepto DIAN 35197 de 2001
Concepto DIAN 31688 de 1999
Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01622-
01(23504) de 26 de febrero de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente,
el término se suspenderá durante dos meses.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 23000-23-37-000-2014-01166-
01(22945) de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15062 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15173 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14778 de 18 de mayo de 2006, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Notas de validez: - Inciso 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 5o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
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