Artículo anterior: ARTÍCULO 34
Categoría: TITULO I.
LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS
SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. <Artículo
modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es elsiguiente:> Para efectos
del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos
a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión,
equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 20> LAS DEUDAS POR
PRESTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS
GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se
presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento
mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección
monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la
Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren
superiores.
ARTÍCULO 35-1. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 118 ( ET 260-8)
Decreto 848 de 2023; Art. 1 (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 728 de 2022; Art. 1 (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 455 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 886 de 2020; Art. 1 (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 703 de 2019; Art. 1 (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 569 de 2018; Art. 4o. (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 777 de 2017; Art. 4o. (DUR 1625 1.2.1.7.5)
Decreto 536 de 2016; Art. 4o.
Decreto 426 de 2015; Art. 4o.
Decreto 629 de 2014; Art. 4o.
Decreto 652 de 2013; Art. 4o.
Decreto 563 de 2012; Art. 4o.
Decreto 858 de 2011; Art. 4o.
Decreto 610 de 2010; Art. 4o.
Decreto 850 de 2009; Art. 4o.
Decreto 636 de 2008; Art. 4o.
Decreto 873 de 2007; Art. 5o.
Decreto 530 de 2006; Art. 5o.
Decreto 520 de 2005; Art. 5o.
Decreto 620 de 2004; Art. 5o.
Decreto 179 de 2003; Art. 5o.
Decreto 406 de 2002; Art. 6o.
Decreto 333 de 2001; Art. 6o.
Decreto 391 de 1990; Art. 1o. , Art. 5o.
Decreto 353 de 1984; Art. 16
Doctrina concordante: Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 1o.
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 47882 de 2014
Oficio DIAN 11801 de 2014
Oficio DIAN 18142 de 2013
Oficio DIAN 66668 de 2008
Concepto DIAN 73045 de 2006
Oficio DIAN 52577 de 2006
Concepto DIAN 75986 de 2005
Concepto DIAN 26427 de 2005
Concepto DIAN 59375 de 2003
Concepto DIAN 88314 de 1998 Oficio DIAN 11536 de 2018
Oficio DIAN 653 de 2018
Oficio DIAN 21714 de 2015
Oficio DIAN 51091 de 2007
Oficio DIAN 49854 de 2007
Concepto DIAN 70056 de 2006
Concepto DIAN 74578 de 2005
Oficio DIAN 71188 de 2005
Concepto DIAN 69922 de 2005
Concepto DIAN 15547 de 2005
Concepto DIAN 69866 de 2004
Oficio DIAN 49340 de 2004
Concepto DIAN 46393 de 2004
Oficio DIAN 39258 de 2004
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00839-
01(27032) de 9 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la
Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren
superiores.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14535 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Concepto DIAN 70056 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382
de 5 de septiembre de 2006.
Menciona el concepto:
'Tesis jurídica
'El inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de
1991, el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1o del artículo 37
de la Ley 160 de 1994 se encuentran vigentes.
'Interpretación jurídica.
'...
'En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 1o de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos
de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento
(100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad
de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse
referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto
Tributario, y no a la regulada en el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado
por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y
el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, normas estas especiales e
independientes, no incorporadas al citado Estatuto y por lo tanto vigentes para efectos del
beneficio por ellas creado.
'Establecida la vigencia de las citadas disposiciones, es preciso observar que en los procesos
de adquisición de inmuebles localizados en zonas de desastre, es aplicable el parágrafo 2o del
artículo 63_91
7 de la Ley 388 de 1997, norma que consagra la exoneración del impuesto sobre la renta y
complementarios para los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles que sean
objeto de expropiación por vía administrativa en los casos previstos en los literales a) b) c) d)
e) h) j) k) l) m) del artículo 58 de la citada ley. El literal m) del artículo 58 en cita se refiere al
traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
'Por lo tanto, el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles (rurales y urbanos)
localizados dentro o fuera de la Zona de Amenaza Alta (ZAVA) del Volcán Galeras en virtud
de lo señalado en el Decreto 919 de 1989 y la Ley 160 de 1994, no constituye renta gravable
ni ganancia ocasional para los propietarios.
'...'
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Artículo anterior: ARTÍCULO 349
Categoría: TITULO V.
UTILIDAD O PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN. Las
partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los
respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por
exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta.
La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este
artículo sean reflejadas en el estado de perdidas y ganancias.
ARTÍCULO 351:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 351
Artículo anterior: ARTÍCULO 350
Categoría: TITULO V.
Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán
compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que
se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG.
En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de
patrimonio.
ARTÍCULO 352:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 352
Artículo anterior: ARTÍCULO 351
Categoría: TITULO V.
Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades
susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de
rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos
susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos
poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
CAPITULO VI.
NORMAS DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 353:
Texto modificado por la Ley 174 de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley
788 de 2002:
Próximo artículo: ARTÍCULO 353
Artículo anterior: ARTÍCULO 352
Categoría: TITULO V.
BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. Los ajustes fiscales sobre los
activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con
base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el
capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el
artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor
patrimonial de los activos y para el calculo de la deducción teórica. Para computar el valor de
ésta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios.
<Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su
valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley
488 de 1998: BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. Los ajustes fiscales sobre los
activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con
base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el
capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el
artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor
patrimonial de los activos y para el calculo de la deducción teórica. Para computar el valor de
ésta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios.
<Inciso 2o. subrogado por el artículo 13 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el
ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.
Lo previsto en este inciso, no se aplicará en el caso de inventarios.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994: BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. Los ajustes fiscales sobre los
activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con
base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el
capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el
artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor
patrimonial de los activos y para el calculo de la deducción teórica. Para computar el valor de
ésta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios.
Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su
valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A 1992.
A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal año, se ajustarán de acuerdo
con las normas del presente Título, tomando como base el valor patrimonial de los mismos al
31 de diciembre de 1991.
Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior, el contribuyente podrá optar por continúar
ajustando por separado dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento
de su enajenación.
ARTÍCULO 354:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
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