Artículo anterior: ARTICULO 511
Categoría: TITULO IX.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 512-8; Art. 512-13
Decreto 1794 de 2013, Art. 30
Decreto 803 de 2013
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.32)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.32)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.32)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 435 de 2020; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 685 de 2014; Art. 5o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 29
Decreto 395 de 2013
Decreto 2634 de 2012; Art. 23-1
Ley 1819 de 2016; Art. 204
Decreto 1951 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2242 de 2015; Art. 9o. Num. 2o.
Decreto 153 de 2014
Decreto 2972 de 2013; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32;
Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51
Decreto 1794 de 2013; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30
Decreto 803 de 2013
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 10; Art. 11
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 21 de 2013; Art. 6o.
Ley 2070 de 2020; Art. 7 Num. 4; Art. 14
PARÁGRAFO 1o. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan
sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán
reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio
siguiente.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de
inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio
cultural.
PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto
nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades
territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán
consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en
febrero y julio de cada año.
Decreto 1794 de 2013, Art. 29
Decreto 1794 de 2013, Art. 29
Decreto 1794 de 2013, Art. 29
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 435 de 2020; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 401 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2o.
Resolución DIAN 1096 de 2022
Resolución DIAN 16 de 2019; Art. 3o.
Resolución DIAN 2 de 2018; Art. 6o.
Resolución DIAN 19 de 2017
Resolución DIAN 13 de 2017; Art. 2
Resolución DIAN 6 de 2017; Art. 8o.
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 10; Art. 11
Ley 1943 de 2018; Art. 2; Art. 19 (ET. Art. 426; Art. 512-1)
Ley 1607 de 2012; Art. 39 Par. (ET: Art. 426 )
Decreto 803 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 477
<Ver Notas de Vigencia> La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo
consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o
documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al
público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
Ley 1819 de 2016; Art. 200 Num 3 Inciso 1o. Final
Decreto 1794 de 2013; Art. 30
Decreto 803 de 2013; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Oficio DIAN 22616 de 2019
Decreto 803 de 2013
ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES,
TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del
consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún
caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe
discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y
deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
Decreto 1794 de 2013; Art. 30
Decreto 803 de 2013
Decreto 803 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por
cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse
previamente como responsables del impuesto.
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su
retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron,
por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de
no responsables.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del
impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y
entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el
reglamento.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas
en el parágrafo 3 del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto
al consumo.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:> Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo
de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE cuando
únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral
4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.7 Num. 3)
Decreto 803 de 2013
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 7 Num. 3
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 6o. Num. 3
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 11
Resolución DIAN 49 de 2014
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2198 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Título 1.5.6
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2198 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.5.6.3
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 961 de 2019: Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.3.3.9; Art. 1.3.3.10; Art. 1.3.3.11; Art.
1.3.3.12; Art. 1.3.3.13; Art. 1.3.3.14; Art. 1.3.3.15; Art. 1.3.3.16; Art. 1.3.3.17; Art. 1.3.3.18;
Art. 1.3.3.19; Art. 1.3.3.20; Art. 1.3.3.21; Art. 1.3.3.22; Art. 1.3.3.23; Art. 1.3.3.24; Art.
1.3.3.25; Art. 1.3.3.26; Art. 1.3.3.27; Art. 1.3.3.28; Art. 1.3.3.29; Art. y 1.3.3.30)
Decreto 608 de 2019; Art. 5 (DUR 1625 1.6.1.13.2.33)
Resolución DIAN 12 de 2019; Art. 2
Doctrina concordante: Oficio DIAN 903834 de 2022
ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la
importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de
datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
Oficio DIAN 3023 de 2019
Oficio DIAN 31634 de 2017
Oficio DIAN 26083 de 2017
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción domestica o importados,
según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al
consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si
son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos
que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Oficio DIAN 902737 de 2018
3.
El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser
llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato,
incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas
para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426,
512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a
las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
Oficio DIAN 904106 de 2022
Oficio DIAN 25131 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 15140 de 2019
Oficio DIAN 15136 de 2019
Oficio DIAN 8274 de 2019
Oficio DIAN 8006 de 2019
Oficio DIAN 8004 de 2019
Oficio DIAN 4412 de 2019
Oficio DIAN 4326 de 2019
Oficio DIAN 3799 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019
Oficio DIAN 113 de 2019
Oficio DIAN 65227 de 2018
Oficio DIAN 744 de 2018
Oficio DIAN 283 de 2018
Oficio DIAN 901865 de 2017
Oficio DIAN 8759 de 2017
Oficio DIAN 201 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 47516 de 2014
Oficio DIAN 39638 de 2014
Concepto DIAN 72379 de 2013
Oficio DIAN 45725 de 2013
Oficio DIAN 16500 de 2013
Oficio DIAN 15761 de 2013
Oficio DIAN 10757 de 2013
Oficio DIAN 16500 de 2013
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador
un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones
aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
Oficio DIAN 9816 de 2016
Oficio DIAN 8253 de 2015
PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al
consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
Oficio DIAN 77297 de 2013
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se
contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Oficio DIAN 9319 de 2013
PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y
sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique
el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 3o.
departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 908595 de 2022
Oficio DIAN 906453 de 2022
Oficio DIAN 903834 de 2022
Oficio DIAN 902460 de 2022
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 910707 de 2021
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 6451 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 6044 de 2019
Oficio DIAN 2738 de 2019
Oficio DIAN 3023 de 2019
Oficio DIAN 2214 de 2019
Oficio DIAN 7 de 2018
Oficio DIAN 24263 de 2017
Oficio DIAN 5032 de 2017
Oficio DIAN 23096 de 2015
Oficio DIAN 15964 de 2015
Concepto DIAN 15913 de 2015
Oficio DIAN 52658 de 2014
Oficio DIAN 45126 de 2014
Oficio DIAN 39499 de 2014
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 2377 de 2014
Concepto DIAN 59 de 2014
Oficio DIAN 66468 de 2013
Oficio DIAN 37509 de 2013
Oficio DIAN 13609 de 2013
Oficio DIAN 9318 de 2013
Oficio DIAN 908595 de 2022
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 7 de 2018
Oficio DIAN 31781 de 2017
Oficio DIAN 31634 de 2017
Oficio DIAN 26083 de 2017
Oficio DIAN 24882 de 2015
Oficio DIAN 4559 de 2015
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 37509 de 2013
ARTÍCULO 512-3. BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 8%.
nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%)
son:
Oficio DIAN 906696 de 2022
Oficio DIAN 903834 de 2022
Oficio DIAN 900733 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 744 de 2018
Oficio DIAN 9087 de 2017
Oficio DIAN 23096 de 2015
Oficio DIAN 15964 de 2015
Concepto DIAN 15913 de 2015
Oficio DIAN 37509 de 2013
Oficio DIAN 16783 de 2013
Oficio DIAN 906696 de 2022
Oficio DIAN 900733 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 15964 de 2015
Concepto DIAN 15913 de 2015
Oficio DIAN 37509 de 2013
Oficio DIAN 16783 de 2013
Oficio DIAN 13609 de 2013
ARTÍCULO 512-5. VEHÍCULOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de
cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la
partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida
arancelaria 87.02.
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados
como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios
que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
7.
Oficio DIAN 901046 de 2022
Oficio DIAN 900733 de 2022
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 14300 de 2018
Oficio DIAN 744 de 2018
ARTÍCULO 512-6. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL
AL CONSUMO.
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al
consumo.
4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del
caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la
materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el
último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a
cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional
al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que
firma la declaración.
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 9319 de 2013
Oficio DIAN 9318 de 2013
ARTÍCULO 512-7.
partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de
uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San
Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto
sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.
PARÁGRAFO.
podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del
impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante
comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.
El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San
Andrés.
Oficio DIAN 22616 de 2019
Concepto DIAN 59 de 2014
ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES.
tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos
cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como
desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en
cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé
al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento
que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras
actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el
presente inciso.
PARÁGRAFO.
por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este
Estatuto; estarán excluidos del impuesto al consumo.
Oficio DIAN 902460 de 2022
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 8244 de 2018
Oficio DIAN 201 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 45126 de 2014
Oficio DIAN 39638 de 2014
Oficio DIAN 39499 de 2014
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 2377 de 2014
Oficio DIAN 16500 de 2013
ARTÍCULO 512-9. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE
RESTAURANTES.
conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y
demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base
del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos
excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones
adicionales.
Oficio DIAN 9318 de 2013
PARÁGRAFO.
Oficio DIAN 904106 de 2022
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 900727 de 2022
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 900709 de 2021
Oficio DIAN 900628 de 2021
Oficio DIAN 900627 de 2021
Oficio DIAN 902814 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 3023 de 2019
Oficio DIAN 5032 de 2017
Concepto DIAN 27030 de 2015
Oficio DIAN 2377 de 2014
Concepto DIAN 72379 de 2013
Oficio Tributaro DIAN 45723 de 2013
ARTÍCULO 512-10. BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA
DENOMINACIÓN O MODALIDAD QUE ADOPTEN.
artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos
establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se
expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
Oficio DIAN 3835 de 2019
Oficio DIAN 77297 de 2013
ARTÍCULO 512-12. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE
RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES.
dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el
servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la
tarifa del ocho por ciento (8%).
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 900709 de 2021
Oficio DIAN 900628 de 2021
Oficio DIAN 900627 de 2021
Oficio DIAN 902814 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 16500 de 2013
Oficio DIAN 15761 de 2013
ARTÍCULO 512-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE RESTAURANTES Y BARES.
de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las
personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad,
inferiores a 3.500 UVT;
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.4.2.
Oficio DIAN 903739 de 2022
Oficio DIAN 900727 de 2022
Oficio DIAN 900398 de 2022
Oficio DIAN 902567 de 2021
Oficio DIAN 910701 de 2021
Oficio DIAN 26925 de 2019
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 1639 de 2019
Oficio DIAN 666 de 2018
Oficio DIAN 9816 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 52658 de 2014
Oficio DIAN 47516 de 2014
Oficio DIAN 915819 de 2021
Oficio DIAN 910701 de 2021
Oficio DIAN 902567 de 2021
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 1117 de 2019
ARTÍCULO 512-15. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS
PLÁSTICAS.
la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos
enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
Año
Tarifa en pesos por bolsa
2017
$20
2018
$30
2019
$40
2020
$50
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del
índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se
aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada
año las tarifas actualizadas.
El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad
sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).
<*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> Son responsables de este
impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA*
Concepto DIAN 1941 de 2024
Concepto DIAN 1940 de 2024
Oficio DIAN 902461 de 2022
Oficio DIAN 1721 de 2018
Oficio DIAN 406 de 2018
Oficio DIAN 24263 de 2017
Oficio DIAN 23327 de 2017
Oficio DIAN 21894 de 2017
Oficio DIAN 15172 de 2017
ARTÍCULO 512-16. BOLSAS PLÁSTICAS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas:
1. Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que
la entrega.
2. Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados.
3. Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional.
4. Las bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno nacional posean unas
características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello
requieran procesos de transformación.
Concepto DIAN 1941 de 2024
Oficio DIAN 902461 de 2022
ARTÍCULO 512-17. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO DE CANNABIS.
ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a
excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo
aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca
el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:
1. Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente
de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de
las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de
terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
2. Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis
hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
Oficio DIAN 903833 de 2022
Oficio DIAN 1248 de 2020
Oficio DIAN 17950 de 2019
ARTÍCULO 512-18. RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE CANNABIS.
transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis,
psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.
PARÁGRAFO 1o. Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de
forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier
otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico,
químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos
derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales
provenientes de las plantas de cannabis.
PARÁGRAFO 2o. El responsable deberá soportar contable y documentalmente el valor del
producto transformado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de
que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador
sea el productor.
PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del
cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también
como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.
PARÁGRAFO 4o.
de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de
los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito
(PNIS).
Oficio DIAN 903833 de 2022
Oficio DIAN 1248 de 2020
ARTÍCULO 512-19. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE CANNABIS.
total del producto final del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto
sobre las ventas.
Oficio DIAN 1248 de 2020
ARTÍCULO 512-20. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
CANNABIS.
ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.
Oficio DIAN 1248 de 2020
ARTÍCULO 512-21. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
CANNABIS.
transformador, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en
el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto nacional al consumo de cannabis constituye para el responsable
un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto nacional al consumo de cannabis deberá estar discriminado en la
factura de venta, en el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.
Oficio DIAN 1248 de 2020
Oficio DIAN 267 de 2018
ARTÍCULO 512-22. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES.
Oficio DIAN 914802 de 2021
Oficio DIAN 23288 de 2019
Oficio DIAN 23281 de 2019
Oficio DIAN 20449 de 2019
Oficio DIAN 20443 de 2019
Oficio DIAN 20060 de 2019
Oficio DIAN 19690 de 2019
Oficio DIAN 15489 de 2019
Oficio DIAN 15488 de 2019
Oficio DIAN 15398 de 2019
Concepto DIAN 14908 de 2019
Oficio DIAN 8768 de 2019
Oficio DIAN 4859 de 2019
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15668 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
Corte Constitucional
- Expresión en letra itálica '[e]ste impuesto no es aplicable a las actividades de expendido de
bebidas y comidas bajo franquicias' declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrada
Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- El aparte subrayado 'los servicios de alimentación bajo contrato' contenido en el texto
original adicionado por la Ley 1607 de 2012 fue declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-16 de 27 de abril de
2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido de que se
exceptúan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con
recursos públicos y destinados a la asistencia social'.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado 'los servicios de alimentación bajo contrato' contenido en el texto
adicionado por la Ley 1607 de 2012 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-16 de 27 de abril de 2016, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido de que se exceptúan del impuesto
nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y
destinados a la asistencia social'.
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Corte Constitucional
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00034-
01(23911) de 25 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
87.03
Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.04
Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000,
con sus accesorios.
87.11
Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c.
89.03
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y
canoas.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up
aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas,
de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras
americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón,
estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un
chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla,
semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo
aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos
ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las
Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones,
exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor
final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de
fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las
ventas.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de
propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará
conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
PARÁGRAFO 5o. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que
tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la
importación por este.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01065-
01(26597) de 16 de febrero de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-
19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-550-19 de 19 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana
Fajardo Rivera.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00025-
00(20436) de 25/05/2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. INEXEQUIBLE.
- Destaca el editor la exclusión temporal para el departamento de la Guajira establecido en el
artículo 3 del Decreto Legislativo 1267 de 2023, 'por el cual se adoptan medidas temporales
para la reactivación del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de
Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de
2023.
- Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Texto modificado por el artículo 85 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial
No. 49.538 de 9 de junio de 2015.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 203 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 204 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado - deroga la expresión “así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”- por el artículo
160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y
la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Parágrafo modificado - deroga la expresión “así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”- por el artículo
122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Adicional a las excluciones establecidas en este parágrafo, debe tenerse en cuenta que la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-16 de 27 de abril de 2016, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declararó CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
aparte subrayado 'los servicios de alimentación bajo contrato' contenida en el numeral 3 del
artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 (ET 512-1) 'en el entendido de que se exceptúan del
impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos
públicos y destinados a la asistencia social'.
- Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Establece el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de
Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de
diciembre de 2020:
'ARTÍCULO 47. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.'
- Establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020, 'por el cual se establece la
exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras
disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto
637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020:
'ARTÍCULO 9o. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.'.
- Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Establece el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de
Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de
diciembre de 2020:
'ARTÍCULO 47. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.'
- Establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020, 'por el cual se establece la
exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras
disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto
637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020:
'ARTÍCULO 9o. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.'.
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos
servicios en diferentes horarios.
PARÁGRAFO. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el
impuesto nacional al consumo.
- Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 205 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Establece el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 18. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las
ventas y del impuesto nacional al consumo. (...)'.
<*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> Por su parte, los responsables
del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas
obligaciones señaladas para para los responsables del régimen común*
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Artículo adicionado por el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
- Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.
El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de
compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del
impuesto causado.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del
0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio
ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con
base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional. Para este fin el Ministerio de
Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de
degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios
sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles
para estas.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el
impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de
bolsas importadas o de contrabando.
PARÁGRAFO 3o.
voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la
tarifa fija del monotributo.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Tútulo Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo adicionado por el artículo 207 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 208 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 209 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 29 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 210 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 211 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 212 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 213 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. INEXEQUIBLE.
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