Artículo anterior: ARTICULO 558
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 720 Inc. 2o.
Estatuto Tributario; Art. 707; Art. 722; Art. 724; Art. 725
Resolución DIAN 56 de 2021
Doctrina concordante: Oficio DIAN 17784 de 2019
Oficio DIAN 1735 de 2017
Oficio DIAN 907106 de 2021
Concepto DIAN 1182 de 2020
Oficio DIAN 25644 de 2019
Oficio DIAN 15872 de 2011
Concepto DIAN 48709 de 1999
Concepto DIAN 8011 de 1997
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00618-
01(26138) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien
dejará constancia de su presentación personal.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21511 de 9 de marzo de 2017, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'Por ello, la expresión en 'lugar distinto' no debe entenderse en el sentido de que el signatario
deba estar en otra ciudad, por ejemplo. Basta con que el administrado no esté en el lugar
donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto. Un
entendimiento contrario de la norma implicaría, en casos como el presente, una denegación
de justicia por un exceso de formalismo, en contravía de los artículos 228[36] y 229[37] de la
Constitución Política.
Asimismo, la interpretación literal del artículo 559 del E.T. significa imponer al administrado
una carga procesal desproporcionada, por cuanto la presencia o no de este en la sede de la
administración a la cual se dirige el recurso no debe tener incidencia frente a la posibilidad
que tiene de presentar personalmente el escrito ante cualquier notario o ante cualquier
dependencia de la DIAN. Ello, por cuanto, como se precisó, la presentación personal del
documento demuestra la autoría de este, la certeza de su contenido y le da fecha cierta, que es
precisamente la finalidad de la referida norma. '
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día
siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se
produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho
acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la
dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial
colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día
hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder
al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la
solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación.
En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío
electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de
recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que
por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma
fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro
de los términos para la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio
electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y
pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran
presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma
electrónica, con firma digital.
Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para
simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes
en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre
2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 18. REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES, OCUPACIONES Y
OFICIOS. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las
profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos
centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos
matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los
principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581
de 2012 y 1712 de 2014.
La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la
información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir
contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o
cualquier medio de acreditación.
PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo,
deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos
establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. '.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- El editor destaca que la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición
Especial '97' de enero de 1997, establece que el aparte subrayado debe entenderse derogado
por el Decreto 1643 de 1991.
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