x

Artículo anterior: ARTICULO 579

ARTICULO 580

DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se
entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

Concordancia: Estatuto Tribtrario; Art. 588
Decreto 4714 de 2005; Art. 4
Decreto 4345 de 2004; Art. 4
Decreto 3805 de 2003; Art. 4
Decreto 3258 de 2002; Art. 4
Estatuto Tribtrario; Art. 588
Decreto 4714 de 2005; Art. 4
Decreto 4345 de 2004; Art. 4
Decreto 3805 de 2003; Art. 4
Decreto 3258 de 2002; Art. 4
Estatuto Tributario; Art. 588
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.3)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.3)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.3)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.3)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.3)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.37 Par. 2o.)
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.1.13.2.3
Decreto 2243 de 2015; Art. 3o.
Decreto 4907 de 2011; Art. 3o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 4o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 4o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 4o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 4o.
Decreto 4714 de 2005; Art. 4
Decreto 4345 de 2004; Art. 4
Decreto 3805 de 2003; Art. 4
Decreto 3258 de 2002; Art. 4
Estatuto Tributario; Art. 580-1
Estatuto Tributario; Art. 572; Art. 579; Art. 588 parágrafo 2; Art. 596; Art. 599; Art. 602;
Art. 606; Art. 650-1
Ley 2277 de 2022; Art. 45 (ET. Art. 910 Par. 2 Inc. 2)
Ley 962 de 2005; Art. 43
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.37 Par. 2o.; Art. 1.6.1.13.2.38 Par.
2o.; Art. 1.6.1.13.2.39 Par. 2o.)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.37 Par. 2o.; Art. 1.6.1.13.2.38 Par.
2o.; Art. 1.6.1.13.2.39 Par. 2o.)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.37 Par. 2o.; Art. 1.6.1.13.2.38 Par.
2o.; Art. 1.6.1.13.2.39 Par. 2o.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.37 Par. 2o.; Art. 1.6.1.13.2.38 Par.
2o.; Art. 1.6.1.13.2.39 Par. 2o.)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.37 Par. 2o.; Art. 1.6.1.13.2.38 Par.
2o.; Art. 1.6.1.13.2.39 Par. 2o.)
Decreto 3805 de 2003
Decreto 1189 de 1988, Art. 4
Decreto 80 de 1984, Art. 23
Estatuto Tributario; Art. 580-1 Par. 1o. .
<Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por
el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente
corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
Decreto 219 de 2023; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33 Par. 5)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de
2016>
Ley 1819 de 2016; Art. 272
Decreto 219 de 2023; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33 Par. 5)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33 Par. 5)
Decreto 1123 de 2015; Art. 12 Par. 2o.
Decreto 1828 de 2013, Art. 3o. Par. 2o.
Decreto 702 de 2013; Art. 4; Art. 6
Resolución DIAN 212 de 2013

Doctrina concordante: Oficio DIAN 97942 de 2010
Concepto DIAN 98150 de 2006
Concepto DIAN 71195 de 2005
Concepto DIAN 58426 de 2004
Concepto DIAN 5897 de 1999
Concepto DIAN 28854 de 2000
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en
forma equivocada.
Oficio DIAN 97942 de 2010
Concepto DIAN 58426 de 2004
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
Oficio DIAN 20928 de 2015
d. Cuando no se presente firmada por quien deba
cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor
fiscal existiendo la obligación legal.
Oficio DIAN 910048 de 2021
Oficio DIAN 14187 de 2019
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 97942 de 2010
Oficio DIAN 23203 de 2007
Concepto DIAN 98150 de 2006
Oficio DIAN 82052 de 2006
Oficio DIAN 73048 de 2006
Concepto DIAN 68199 de 2005
Concepto DIAN 21887 de 2005
Concepto DIAN 58426 de 2004
Concepto DIAN 27112 de 2002
Concepto DIAN 456 de 2002
e.
Oficio DIAN 93084 de 2008
Oficio DIAN 61672 de 2008
Oficio DIAN 8562 de 2008
Oficio DIAN 5468 de 2007
Oficio DIAN 5467 de 2007
Oficio DIAN 5466 de 2007
Oficio DIAN 5465 de 2007
Oficio DIAN 5464 de 2007
Oficio DIAN 5463 de 2007
Oficio DIAN 102254 de 2006
Oficio DIAN 102250 de 2006
Oficio DIAN 101473 de 2006
Concepto DIAN 3054 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 4)
Oficio DIAN 903039 de 2022
Oficio DIAN 914499 de 2021
Oficio DIAN 905497 de 2020
Oficio DIAN 31370 de 2015
Oficio DIAN 15098 de 2008
Concepto DIAN 31497 de 2007
Oficio DIAN 21547 de 2007
Oficio DIAN 5467 de 2007
Oficio DIAN 5466 de 2007
Oficio DIAN 5465 de 2007
Oficio DIAN 105179 de 2006
Oficio DIAN 103690 de 2006
Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 47038 de 2006
Concepto DIAN 52996 de 2006
Concepto DIAN 71502 de 2005
Concepto DIAN 34851 de 2003
Concepto DIAN 35333 de 2002
Concepto DIAN 122445 de 2000
Concepto DIAN 72848 de 2000
Concepto DIAN 53528 de 2000
Concepto DIAN 21477 de 2000
Concepto DIAN 4711 de 1998
ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente
presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo
que así lo declare.
Oficio DIAN 29278 de 2019
Oficio DIAN 10487 de 2019
Oficio DIAN 10485 de 2019
Oficio DIAN 1399 de 2019
Concepto DIAN 15829 de 2018
Concepto DIAN 2620 de 2024
Concepto DIAN 909 de 2024
Oficio DIAN 4638 de 2023
Oficio DIAN 3206 de 2023
Oficio DIAN 911122 de 2022
Oficio DIAN 911121 de 2022
Oficio DIAN 907882 de 2022
Oficio DIAN 913176 de 2021
Oficio DIAN 905545 de 2021
Oficio DIAN 905544 de 2021
Oficio DIAN 910619 de 2020
Oficio DIAN 903422 de 2020
Oficio DIAN 22619 de 2019
Oficio DIAN 21837 de 2019
Oficio DIAN 20393 de 2019
Oficio DIAN 8157 de 2019
Oficio DIAN 900 de 2019
Oficio DIAN 18545 de 2018
Concepto DIAN 15829 de 2018
Oficio DIAN 326 de 2018
Oficio DIAN 6245 de 2017
Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 37066 de 2015
Oficio DIAN 27199 de 2015
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 15160 de 2015
Oficio DIAN 12392 de 2015
Oficio DIAN 12000 de 2015
Oficio DIAN 6418 de 2015
Oficio DIAN 67328 de 2014
Oficio DIAN 37183 de 2014
'De esta forma, y tomando el sentido natural y obvio de las palabras del artículo 137 de la Ley
1607 de 2012, es claro que la norma solo es aplicable a los periodos gravables de retención
en la fuente que preceden, o anteceden en el tiempo al periodo de noviembre de 2012; porque
la norma hace referencia a los transcurridos con anterioridad al 30 de noviembre, es decir
hasta el periodo gravable que culminó en octubre de 2012, fecha para la cual no había
finalizado el de noviembre. '
Oficio DIAN 16647 de 2014
Oficio DIAN 1116 de 2014
Oficio DIAN 14319 de 2014
Oficio DIAN 57914 de 2013
Concepto DIAN 45727 de 2013
Concepto DIAN 45726 de 2013
Oficio DIAN 43172 de 2013
Oficio DIAN 43042 de 2013
Oficio DIAN 10758 de 2013
Oficio DIAN 48272 de 2012
Oficio DIAN 41667 de 2012
Oficio DIAN 38186 de 2012
Oficio DIAN 36694 de 2012
Oficio DIAN 13126 de 2012
Oficio DIAN 2880 de 2012
Oficio DIAN 95945 de 2011
Oficio DIAN 93135 de 2011
Oficio DIAN 92012 de 2011
Oficio DIAN 88243 de 2011
Oficio DIAN 59943 de 2011

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 85001-23-33-000-2020-00566-
01(27234) de 23 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
a. Cuando la declaración no se presente en los
lugares señalados para tal efecto.
Corte Constitucional:
- Literal a. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible '...en el entendido que ella debe
ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza
mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en
las condiciones señaladas por la ley'.
Corte Constitucional:
- Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99
del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Establece la Corte en su parte considerativa: '...Ahora bien, cuando las omisiones y vicios
señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles, impliquen la no presentación
oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la
actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso,
para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa. '
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
Corte Constitucional:
- Literal c. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99
del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Establece la Corte en su parte considerativa: '...Ahora bien, cuando las omisiones y vicios
señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles, impliquen la no presentación
oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la
actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso,
para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa. '
Corte Constitucional:
- Literal d. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible '...en el entendido que ella debe
ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza
mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en
las condiciones señaladas por la ley'.
Consejo de Estado:
Sección cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15504 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20121 de 19 de julio de 2017, C.P. Dra.
Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18638 de 31 de julio de 2014, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Corte Constitucional:
- Corte Constitucional Sentencia C-844-99 de 27 de octubre de 1999, M.P. Dr. Fabio Moron
Diaz
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-102-15 de 11 de marzo de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se
presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o
superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a
pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor
igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto adicionado por la ley 1430 de 2010 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-883-11 de 23 de noviembre de 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00968-
01(26219) de 10 de agosto de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Notas de validez: - Para la interpretación de este Literal el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 43 mencionado establece:
'ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS
DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás
declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los
formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del
tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a
solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada
por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
'Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de
NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte
relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores
retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
'La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los
sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a
que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
'La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso
el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción'.
- Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Literal e) adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Literal e) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- En criterio del editor, para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta que el
literal e) del presente artículo fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010; y esta misma ley
adicionó al presente estatuto el artículo 580-1, que trata sobre 'Ineficacia de las declaraciones
de retención en la fuente presentadas sin pago total'.
- Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial
No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial
No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial
No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del artículo 580 del Estatuto
Tributario.
- Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial
No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente
para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido
diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.
- Parágrafo modificado por el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario
Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario
Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
PARÁGRAFO 3o. Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago
total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10)
UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha
de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los
intereses moratorios a que haya lugar.
- Parágrafo adicionado por el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

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