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Artículo anterior: ARTICULO 868

ARTICULO 869

ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el
artículo 300 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración
Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que
constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este
sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y
liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el
uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o
propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario,
independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la
Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de
una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y
que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece
de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o
comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos
económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su
contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o
modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más
obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o
diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión
de beneficios o exenciones tributarias. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la
implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de
entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar
artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o
más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o
beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número
2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener
provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del
tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o
exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de
negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la
respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.
No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento
de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para
tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.
El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas
naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior
a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo
869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de
este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa,
controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo
principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el
presente artículo.
2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la
metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales.
Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia
como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha
prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el
cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente
establecidos por la ley para tal efecto.
PARÁGRAFO. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un
cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el
Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de
Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la
Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el
Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o
comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al
espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle
al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas
públicas de la Nación.
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas porla ley 863 de
2003: PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. Cada vez que se
determinen las cifras básicas anuales, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se
señala a continúación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el
resultado sea de cien pesos ($100.oo) o menos;
b. Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
($100.oo) y diez mil pesos ($10.000);
c. <Literal modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior
a diez mil pesos ($10.000).
d. <Literal derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
e. <Literal derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
PARAGRAFO. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales. Si el Gobierno no
las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. Cada vez que se
determinen las cifras básicas anuales, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se
señala a continúación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el
resultado sea de cien pesos ($100.oo) o menos;
b. Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
($100.oo) y diez mil pesos ($10.000);
c. Se aproximará al múltiple de mil más cercano, si el resultado estuviere entre diez mil pesos
($10.000) y cien mil pesos ($100.000);
d. Se aproximará al múltiple de diez mil más cercano, cuando el resultado estuviere entre
cien mil pesos ($100.000) y un millón de pesos ($1.000.000);
e. Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a un
millón de pesos ($1.000.000).
PARAGRAFO. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales. Si el Gobierno no
las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
ARTÍCULO 869-1. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA
TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 302 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la
declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en
materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial
explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho
emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.
Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente
dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas
que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la
declaración.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la
investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar,
según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente
Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado
el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite
respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se
propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que
constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como
cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones
a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita
emplazamiento previo por no declarar.
PARÁGRAFO 1o. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los
hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la
Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la
valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta
abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las
disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la
reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o
puedan constituir abuso en materia tributaria.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 577; Art. 802; Art. 869-1; Art. 869-2
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8 Num. 4)
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.30)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.30
Decreto 3803 de 2003
Resolución DIAN 4 de 2020 Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8 Num. 4)
Resolución DIAN 4 de 2020; Capítulo IV
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8 Num. 4)
Resolución DIAN 4 de 2020; Art. 7; Art. 20
Resolución DIAN 85 de 2020
Resolución DIAN 53 de 2019

Doctrina concordante: Concepto DIAN 18926 de 2023
Oficio DIAN 2211 de 2023
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 907162 de 2022
Oficio DIAN 903169 de 2022
Oficio DIAN 901354 de 2022
Oficio DIAN 901347 de 2022
Oficio DIAN 900598 de 2022
Oficio DIAN 907500 de 2021
Oficio DIAN 906916 de 2021
Oficio DIAN 904821 de 2021
Oficio DIAN 903878 de 2021
Oficio DIAN 902494 de 2021
Oficio DIAN 900626 de 2021
Oficio DIAN 906388 de 2020
Oficio DIAN 906196A de 2020
Oficio DIAN 26925 de 2019
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 8911 de 2019
Oficio DIAN 2015 de 2019
Oficio DIAN 16191 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 2114 de 2018
Oficio DIAN 878 de 2018
Oficio DIAN 786 de 2018
Oficio DIAN 311 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 8146 de 2016
Oficio DIAN 1088 de 2015
Concepto DIAN 73750 de 2003 Oficio DIAN 912410 de 2021
Oficio DIAN 904821 de 2021
Oficio DIAN 8911 de 2019
Oficio DIAN 8911 de 2019
Oficio DIAN 1088 de 2015
Oficio DIAN 21936 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00377-
01(26003) de 2 de febrero de 2024, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00459-
01(26874) de 23 de febrero de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2015-00293-02(24265)
de 4 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, dispone:
'PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto
Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.'
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal c. modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal d. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal e. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. - Artículo modificado por el artículo 302 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, dispone:
'PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto
Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.'
- Artículo modificado por el artículo 303 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Libro VI adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

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