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Artículo anterior: ARTICULO 68

ARTÍCULO 69

DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE
LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN. <Artículo
modificado por el artículo 48 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de
propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente
atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los
costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el
que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las
mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la
técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.
En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso
anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el
artículo 128 de este Estatuto.
Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al
valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se
refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o
amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
PARÁGRAFO 1o. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de
valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los
bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto,
está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente
anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;
b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las
contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente
mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el
costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente
mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.
PARÁGRAFO 4o. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493
de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo
establecido en este estatuto. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que
tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo
declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.
b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.
c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las
contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del resultado anterior
se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales
correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o
sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el
artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes
contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos
ajustados, de conformidad con lo allí previsto.
ARTÍCULO 69-1. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO
CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 49
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta,
corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el
costo fiscal será la sumatoria de:
1. Precio de adquisición.
2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se
refiere el artículo 70 de este Estatuto.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art.90; Art.179; Art. 267-1; Art. 278; Art. 280; Art. 329; Art.
332; Art. 342
Ley 2099 de 2021; Art. 11; Art. 21 Par. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 32
Ley 1715 de 2014; Art. 14
Decreto 326 de 1995; Art. 7; Art. 11
Decreto 2591 de 1993; Art. 2 numeral 2
Decreto 366 de 1992; Art. 7
Decreto 400 de 1975; Art. 4
Decreto 187 de 1975; Art.39

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 905015 de 2020
Oficio DIAN 902571 de 2020
Oficio DIAN 1422 de 2020
Oficio DIAN 34403 de 2015
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 10773 de 2015
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 61179 de 2011
Oficio DIAN 76324 de 2009
Oficio DIAN 26258 de 2009
Concepto DIAN 101637 de 2008
Oficio DIAN 38210 de 2008
Oficio DIAN 35371 de 2008
Oficio DIAN 95985 de 2007
Oficio DIAN 5469 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 90117 de 2005
Oficio DIAN 89044 de 2004
Concepto DIAN 85083 de 2004
Oficio DIAN 73293 de 2004
Concepto DIAN 51652 de 2004
Concepto DIAN 57302 de 1998
Concepto DIAN 54883 de 1998
Concepto DIAN 8698 de 1998
Concepto DIAN 8694 de 1998
Concepto DIAN 35510 de 1996
Concepto DIAN 41523 de 1995
Concepto DIAN 3777 de 1990 Oficio DIAN 902955 de 2021

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 132, referido en este inciso, fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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