Artículo anterior: ARTÍCULO 897
Categoría: TÍTULO II.
COORDINACIÓN CON OTROS REGÍMENES. <Artículo modificado por
el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las CHC y sus accionistas
estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades
gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos
permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la
tributación de las CHC:
1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble
imposición suscritos por Colombia.
2. Para efectos del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, serán deducibles en cabeza de las CHC,
únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas
realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos
pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas
reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.
4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que
realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos
recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán
sujetos al impuesto de industria y comercio. <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del
impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio
nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se
tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:
1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de
doble imposición suscritos por Colombia.
2. Para efectos del artículo 177-1, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los
costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en
Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos
pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas
reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.
4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que
realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos
recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no
estarán sujetos al impuesto de industria y comercio.
Texto original del Estatuto Tributario: DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. Son funciones de la División de
Producción:
a) Coordinar y controlar la prestación del servicio de procesamiento automático de
información de la Dirección General;
b) Mantener control sobre los programas fuente y medios de almacenamiento de la
información;
c) Realizar las actividades relacionadas con el envía y recepción de información, listados y
resultados de los procesos computarizados;
d) Administrar los centros de cómputo de información relativa a los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Concordancia: Decreto 598 de 2020; (DUR 1625; Sección 1.2.1.23.3)
Resolución DIAN 49 de 2020
Doctrina concordante: Oficio DIAN 907279 de 2021
Oficio DIAN 26021 de 2019
Oficio DIAN 24703 de 2019
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Título modificado por el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Título adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
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