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Artículo anterior: ARTICULO 424

ARTICULO 425

OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su
refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 98406 de 2008
Concepto DIAN 44760 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. El petróleo crido destinado a su refinación y la
gasolina natural quedaron incluidos en el artículo 424. Así mismo quedaron incluidos en el
artículo 424 en relación con los butanos las partidas 2711.12.00.00, 2711.29.00.00 y con el
gas natural, las partidas: 2711.11.00.00 y 2711.21.00.00
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE.

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