x

Artículo anterior: ARTICULO 837

ARTICULO 838

LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no
podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos
excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor,
oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración
Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir
adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto
predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el
impuesto de rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá
hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia
informal;
d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo
con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la
lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales
especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por
diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no
estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración
Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo
previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte
las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 840
Ley 100 de 1993; Art. 134
Decreto 2091 de 2017; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.2.8.4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 54603 de 2014
Concepto DIAN 80007 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 839

× ¿Cómo puedo ayudarte?