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Artículo anterior: ARTÍCULO 634

ARTICULO 635

DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.
<Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:>
<Ver Notas de VIgencia> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés
diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página
web. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea
a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa
efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el
respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren
pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios
a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día,
sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones
establecidas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés
moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos,
determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el
cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.
PARÁGRAFO 1o. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización
prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior
al interés de usura.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en
relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará
respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002: Para efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés
moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con
base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el
Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000: Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa
de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que
expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%.
Esta tasa de interés será determinada cada cuatro (4) meses.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Para la liquidación de los
intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer
trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables
1997 y anteriores.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables
1998 y 1999.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al
año gravable 2000.
Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando haya
lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para
cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio
del año 2001.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la
tasa de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada
dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada trimestre la tasa
de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente
efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el
Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del
cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
PARAGRAFO. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%).
Texto original del Estatuto Tributario: DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para
efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de
captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa
en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de
interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno
no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual.

Concordancia: Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 48 (ET; Art. 590 Par)
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con
los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Estatuto Tributario; Art. 634; Art. 812; Art. 864; Art. 867-1
Código Penal - Ley 599 de 2000; Art. 305
Ley 100 de 1993, Art. 23
Decreto 1694 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1244 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1161 de 2010; Art. 11
Decreto 2154 de 2006; Art. 1
Decreto 549 de 2006
Decreto 3599 de 2005
Decreto 2000 de 2005
Decreto 297 de 2005
Decreto 3457 de 2004
Decreto 2304 de 2004
Decreto 2021 de 2004
Decreto 497 de 2004
Decreto 3069 de 2003
Decreto 1725 de 2003; Art. 1
Decreto 450 de 2003; Art. 1; Art. 2
Decreto 449 de 2003; Art. 15
Decreto 2356 de 2002; art. 1
Decreto 2267 de 2001; Art. 5o.
Decreto 313 de 2002; art. 1
Decreto 2262 de 2001
Decreto 300 de 2001, Art. 1
Decreto 2249 de 2000, Art. 1; Art. 4
Decreto 1000 de 1997, Art. 12
Decreto 391 de 1990; Art. 6
Decreto 1809 de 1989, Art. 4

Doctrina concordante: Concepto DIAN 13463 de 2023
Oficio DIAN 908077 de 2022
Oficio DIAN 904839 de 2022
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.9
Oficio DIAN 913233 de 2021
Oficio DIAN 905048 de 2021
Oficio DIAN 1221 de 2020
Oficio DIAN 1773 de 2019
Oficio DIAN 1403 de 2019
Oficio DIAN 60 de 2019
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 21512 de 2017
Oficio DIAN 5033 de 2017
Oficio DIAN 901307 de 2017
Oficio DIAN 53166 de 2014
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 702 de 2013
Oficio DIAN 53522 de 2013
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 70566 de 2009
Oficio DIAN 67018 de 2008
Concepto DIAN 14 de 2007
Oficio DIAN 23206 de 2007
Oficio DIAN 7523 de 2007
Oficio DIAN 6057 de 2007
Oficio DIAN 103454 de 2006
Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 49418 de 2006
Oficio DIAN 12501 de 2006
Oficio DIAN 62345 de 2005
Oficio DIAN 13937 de 2005
Concepto DIAN 76643 de 2003
Concepto DIAN 66744 de 2003
Concepto DIAN 6291 de 2003
Concepto DIAN 57805 de 2002
Concepto DIAN 48811 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-09 de 10 de diciembre de 2009,
Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Destaca el editor:
'Cuando el artículo demandado se refiere a la tasa de interés moratorio como la “equivalente
a la tasa efectiva de usura”, hace alusión al interés moratorio dispuesto en el artículo 884 del
Código de Comercio, esto es, a la una y media veces del interés bancario corriente.
...
'La disposición contenida en el artículo 884 del Código Comercio se equipara a lo que se
entiende como máximo de interés de usura en el artículo 305 del Código Penal.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de
2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1115-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 'Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el
futuro'
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo
por ineptitud de la demanda, por la no formulación de cargo.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00917-
01(21985) de 12 de junio de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16399 de 16 de agosto de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 91 de la Ley 2277
de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022, así:
'ARTÍCULO 91. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las
obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de
2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto
Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el
treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. La
solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente
artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023.
Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la
compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y el treinta (30) de junio de 2023. '.
- Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 45 de la Ley 2155
de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021, así:
'ARTÍCULO 45. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE
INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA
DIAN, ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
DEL ORDEN TERRITORIAL.
(...)
B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento
(20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se
otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación
oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma
total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los
cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de
pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones
parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro
adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Lo
anterior no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones.'
- Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 1 del Decreto
Legislativo 688 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020, así:
'ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las
obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social,
que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y
para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto
Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de
créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la
emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3o. del artículo 1.6.1.13.2.11. y el
parágrafo 4o. del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o
acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de
2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. '
- Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan
normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No.
51.145 de 22 de noviembre 2019.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El editor destaca que el artículo 73 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.963 de 08 de julio de 2005, modifica 'El inciso 1o del artículo 4o de la Ley 788 de
2002', pero el texto no guarda relación con el tema de que trata éste artículo.

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