Artículo anterior: ARTÍCULO 634
Categoría: TITULO III.
Concordancia: Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 48 (ET; Art. 590 Par)
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con
los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Estatuto Tributario; Art. 634; Art. 812; Art. 864; Art. 867-1
Código Penal - Ley 599 de 2000; Art. 305
Ley 100 de 1993, Art. 23
Decreto 1694 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1244 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1161 de 2010; Art. 11
Decreto 2154 de 2006; Art. 1
Decreto 549 de 2006
Decreto 3599 de 2005
Decreto 2000 de 2005
Decreto 297 de 2005
Decreto 3457 de 2004
Decreto 2304 de 2004
Decreto 2021 de 2004
Decreto 497 de 2004
Decreto 3069 de 2003
Decreto 1725 de 2003; Art. 1
Decreto 450 de 2003; Art. 1; Art. 2
Decreto 449 de 2003; Art. 15
Decreto 2356 de 2002; art. 1
Decreto 2267 de 2001; Art. 5o.
Decreto 313 de 2002; art. 1
Decreto 2262 de 2001
Decreto 300 de 2001, Art. 1
Decreto 2249 de 2000, Art. 1; Art. 4
Decreto 1000 de 1997, Art. 12
Decreto 391 de 1990; Art. 6
Decreto 1809 de 1989, Art. 4
Doctrina concordante: Concepto DIAN 13463 de 2023
Oficio DIAN 908077 de 2022
Oficio DIAN 904839 de 2022
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.9
Oficio DIAN 913233 de 2021
Oficio DIAN 905048 de 2021
Oficio DIAN 1221 de 2020
Oficio DIAN 1773 de 2019
Oficio DIAN 1403 de 2019
Oficio DIAN 60 de 2019
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 21512 de 2017
Oficio DIAN 5033 de 2017
Oficio DIAN 901307 de 2017
Oficio DIAN 53166 de 2014
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 702 de 2013
Oficio DIAN 53522 de 2013
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 70566 de 2009
Oficio DIAN 67018 de 2008
Concepto DIAN 14 de 2007
Oficio DIAN 23206 de 2007
Oficio DIAN 7523 de 2007
Oficio DIAN 6057 de 2007
Oficio DIAN 103454 de 2006
Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 49418 de 2006
Oficio DIAN 12501 de 2006
Oficio DIAN 62345 de 2005
Oficio DIAN 13937 de 2005
Concepto DIAN 76643 de 2003
Concepto DIAN 66744 de 2003
Concepto DIAN 6291 de 2003
Concepto DIAN 57805 de 2002
Concepto DIAN 48811 de 2002
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-09 de 10 de diciembre de 2009,
Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Destaca el editor:
'Cuando el artículo demandado se refiere a la tasa de interés moratorio como la “equivalente
a la tasa efectiva de usura”, hace alusión al interés moratorio dispuesto en el artículo 884 del
Código de Comercio, esto es, a la una y media veces del interés bancario corriente.
...
'La disposición contenida en el artículo 884 del Código Comercio se equipara a lo que se
entiende como máximo de interés de usura en el artículo 305 del Código Penal.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de
2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1115-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 'Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el
futuro'
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo
por ineptitud de la demanda, por la no formulación de cargo.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00917-
01(21985) de 12 de junio de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16399 de 16 de agosto de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Notas de validez: - Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 91 de la Ley 2277
de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022, así:
'ARTÍCULO 91. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las
obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de
2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto
Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el
treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. La
solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente
artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023.
Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la
compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y el treinta (30) de junio de 2023. '.
- Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 45 de la Ley 2155
de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021, así:
'ARTÍCULO 45. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE
INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA
DIAN, ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
DEL ORDEN TERRITORIAL.
(...)
B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento
(20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se
otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación
oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma
total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los
cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de
pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones
parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro
adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Lo
anterior no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones.'
- Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 1 del Decreto
Legislativo 688 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020, así:
'ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las
obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social,
que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y
para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto
Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de
créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la
emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3o. del artículo 1.6.1.13.2.11. y el
parágrafo 4o. del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o
acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de
2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. '
- Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan
normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No.
51.145 de 22 de noviembre 2019.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El editor destaca que el artículo 73 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.963 de 08 de julio de 2005, modifica 'El inciso 1o del artículo 4o de la Ley 788 de
2002', pero el texto no guarda relación con el tema de que trata éste artículo.
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