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Artículo anterior: ARTICULO 856

ARTICULO 857

RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223
de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se
rechazarán en forma definitiva: RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. Las solicitudes
de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas
extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de
devolución compensación, o imputación anterior.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro de
del proceso para resolverlas se dé algunas de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las
normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
PARAGRAFO. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a factor exista
requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no
fueren materia de controversia.
Texto original del Estatuto Tributario: RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución
deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación
anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para
resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las
normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el
solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente
retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el
contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.
4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el
solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya
sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o
son ficticios.
PARÁGRADO 1º Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los
numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los
errores del caso.
Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o
responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez
corregida la declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales, tenga indicios sobre la
existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este
artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término
de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
PARÁGRAFO 3º Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o
compensación procede el recurso de reconsideración.
ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente>: El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un
máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente
investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el
solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente
retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente,
distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante
no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el
impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 507; Art. 580; Art. 588; Art. 650-1
Decreto 963 de 2020; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.29.2 Num. 3)
Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.9)
Decreto 1422 de 2019; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.29.2 Num. 3)
Decreto 2924 de 2013; Art. 8o.; Art. 9o.
Decreto 1000 de 1997, Art. 8
Decreto 2627 de 1993, Art. 7
Oficio DIAN 902143 de 2022
Oficio DIAN 902752 de 2018
Oficio DIAN 18545 de 2018
Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 25962 de 2013
Oficio DIAN 28807 de 2012
Oficio DIAN 6184 de 2009
Concepto DIAN 63454 de 2003
Concepto DIAN 8569 de 1990
Concepto DIAN 127 de 1990 Estatuto Tributario; Art. 507; Art. 580; Art. 588; Art. 650-1
Decreto 1000 de 1997, Art. 9
Resolución DIAN 30 de 2020; Art. 8

Doctrina concordante: Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 1960 de 2014
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o
imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a
operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507.
Concepto DIAN 2884 de 2023
Oficio DIAN 4457 de 2015
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o
compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente
o responsable, se genera un saldo a pagar.
Concepto DIAN 4920 de 2023
Oficio DIAN 49271 de 2014
Oficio DIAN 48129 de 2013
Oficio DIAN 5059 de 2012
Oficio DIAN 77119 de 2011
Oficio DIAN 26812 de 2011
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso
para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada
por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas
pertinentes.
Oficio DIAN 4457 de 2015
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un
saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente
una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Concepto DIAN 2713 de 2024
Oficio DIAN 904278 de 2022
Oficio DIAN 84589 de 2011
Oficio DIAN 6184 de 2009
Oficio DIAN 105196 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2020-00240-
01(26521) de 7 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14978 de 18 de octubre de 2007, C.P
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01417-01(23398)
de 30 de septiembre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
5. siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización
Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la
solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y
presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la
presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este
Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y
consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo
prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de
declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de
presentación de la solicitud.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00549-
01(26490) de 29 de junio de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá
presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo
señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección
no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento
especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no
fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial
serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20121 de 19 de julio de 2017, C.P. Dra.
Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16058 de 13 de marzo de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14488 de 22 de septiembre de 2005,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13517 de 22 de agosto de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2020-00240-
01(26521) de 7 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera
el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el
indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del
contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la
devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo
procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin
que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del
contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de
determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará
conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de
la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16058 de 13 de marzo de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15867 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dr.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: * En relación con el Registro Nacional de Exportadores debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el inciso 2o. del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo
texto original establece:
'ARTÍCULO 555-2. Registro Unico Tributario - RUT.
'...
'El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de
Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las
referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
...'
- Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. - Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

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