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Artículo anterior: ARTICULO 259

ARTICULO 260

INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS. En
ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas,
comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los
cuales formen parte. 5. AJUSTES. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del
país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de
contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea
aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente
en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el
ajuste correspondiente.
ARTÍCULO 260-7. JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA
IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. <Artículo
modificado por el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el
Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los
criterios que a continúación se señalan:
a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con
respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real
y con sustancia económica;
e) Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios
internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de
baja o nula imposición.
2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los
siguientes criterios:
a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con
respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

Concordancia: Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.38)
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28)
Decreto 761 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.61; Art. 1.2.1.18.64)
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.10)
Decreto 3030 de 2013; Art. 1; Art. 2
Decreto 2763 de 2012; Art. 11 Num. 3o.
Ley 1607 de 2012; Art. 117 Par. 2o. (ET: Art. 260-7)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 3030 de 2013; Art. 2
Decreto 1282 de 2008
Decreto 1697 de 2007
Resolución DIAN 7728 de 2006
Decreto 1282 de 2008
Decreto 1697 de 2007
Decreto 2120 de 2017; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.2.2.1.5; Art. 1.2.2.2.4.1)
Resolución DIAN 67 de 2020
Decreto 2120 de 2017; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.2.4.1;
Decreto 2120 de 2017; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.2.4.2; Art. 1.2.2.2.4.3
Decreto 2120 de 2017; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.2.4.4;
Decreto 3030 de 2013; Art. 7
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.10)
Decreto 2120 de 2017; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.1.1.1.1.5; Sección 1.2.2.2.4)
Decreto 3030 de 2013; Art. 4; Art. 8
Decreto 4349 de 2004; Art. 9
Decreto 2120 de 2017; Art. 1
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.1.3
Estatuto Tributario; Art. 118-1
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.10)
Decreto 214 de 2014
Decreto 3030 de 2013; Art. 3; Art. 4
Decreto 2972 de 2013
Decreto 395 de 2013
Decreto 1602 de 2012
Decreto 4349 de 2004
Resolución DIAN 88 de 2013
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 2120 de 2017; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.2.1.2; Sección 1.2.2.2.1; Sección
1.2.2.2.2; Art. 1.6.1.13.2.29 )
Resolución DIAN 1210 de 2022
Resolución DIAN 60 de 2021
Resolución DIAN 66 de 2020
Resolución DIAN 33 de 2019
Resolución DIAN 38 de 2018
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (Art. 1.6.1.13.2.29)
Decreto 2120 de 2017; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.2.2.2.3
Resolución DIAN 1210 de 2022; Art. 5
Resolución DIAN 131 de 2021
Resolución DIAN 72 de 2021
Resolución DIAN 65 de 2020
Resolución DIAN 80 de 2019
Resolución DIAN 55 de 2018
Resolución DIAN 40 de 2018; Art. 4; Art. 5
Resolución DIAN 71 de 2017
a) Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que
reúnan los siguientes requisitos:
i) Sean residentes en Colombia.
ii) Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan
o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.
iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.
v) Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados
para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT;
b) Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo
multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar el informe país por
país a que se refiere el presente numeral;
c) Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio
nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se ubique en el
extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:
i) Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo
multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%);
ii) Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por país al que se
refiere el presente numeral, y
iii) Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente
anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un
millones (81.000.000) UVT.
En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en
Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe
país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo
multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor
patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país
por país.
El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que
establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, será
sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto y no le aplicarán
las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un
término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable de
su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación, el que
sea mayor, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1607 de 2012; Art. 117 Par. 2o. (ET: Art. 260-7)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.53)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1; (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.29)
Decreto 401 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2120 de 2017; Art. 1
Decreto 1951 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.1.2; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2243 de 2015
Decreto 3030 de 2013; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 2634 de 2012; Art. 19; Art. 20
Decreto 1602 de 2012; Art. 1o.
Decreto 4907 de 2011; Art. 5o.
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4836 de 2010; Art. 6o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 6o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 6o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 6o.
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005
Decreto 4349 de 2004; Art. 7; Art. 8
Decreto 4345 de 2004
Resolución DIAN 71 de 2017
Resolución DIAN 41 de 2017
Resolución DIAN 40 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2016
Resolución DIAN 160 de 2014
Resolución DIAN 92 de 2013
Resolución DIAN 89 de 2013
Resolución DIAN 88 de 2013
Resolución DIAN 70 de 2012
Resolución DIAN 6755 de 2011
Resolución DIAN 11188 de 2010
Decreto 214 de 2014
Decreto 2972 de 2013 Decreto 1357 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 de 2015; Art. 1.2.2.6.1; Art. 1.2.2.6.2; Art.
1.2.2.6.3; Art. 1.2.2.6.4; Art. 1.2.2.6.5; Art. 1.2.2.6.6; Art. 1.2.2.6.7; Art. 1.2.2.6.8)
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten;
Decreto 1357 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 de 2015; Art. 1.2.2.6.1; Art. 1.2.2.6.2; Art.
1.2.2.6.3; Art. 1.2.2.6.4; Art. 1.2.2.6.5; Art. 1.2.2.6.6; Art. 1.2.2.6.7; Art. 1.2.2.6.8)
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
Decreto 1357 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 de 2015; Art. 1.2.2.6.1; Art. 1.2.2.6.2; Art.
1.2.2.6.3; Art. 1.2.2.6.4; Art. 1.2.2.6.5; Art. 1.2.2.6.6; Art. 1.2.2.6.7; Art. 1.2.2.6.8)
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real
y con sustancia económica;
Decreto 1357 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 de 2015; Art. 1.2.2.6.1; Art. 1.2.2.6.2; Art.
1.2.2.6.3; Art. 1.2.2.6.4; Art. 1.2.2.6.5; Art. 1.2.2.6.6; Art. 1.2.2.6.7; Art. 1.2.2.6.8)
e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas
como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial
correspondiente (ring fencing).
Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos
internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran
como regímenes tributarios preferenciales.
Decreto 1357 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 de 2015; Art. 1.2.2.6.1; Art. 1.2.2.6.2; Art.
1.2.2.6.3; Art. 1.2.2.6.4; Art. 1.2.2.6.5; Art. 1.2.2.6.6; Art. 1.2.2.6.7; Art. 1.2.2.6.8)
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional actualizará los listados de que trata este artículo,
atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto,
las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes
tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y
cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el
artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de
este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto
en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean
inferiores a los topes allí señalados.
Decreto 2120 de 2017; Art. 1
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.1.2
Decreto 3030 de 2013
Decreto 2634 de 2012; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.2.2.5
Decreto 2095 de 2014
Decreto 3030 de 2013
Decreto 2193 de 2013
Decreto 1602 de 2012
Decreto 4907 de 2011
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4836 de 2010
Decreto 4929 de 2009
Decreto 4680 de 2008
Decreto 4818 de 2007
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005
Decreto 4349 de 2004
Decreto 4345 de 2004
Resolución DIAN 89 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art. 1.6.1.13.2.29)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art. 1.6.1.13.2.29)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art. 1.6.1.13.2.29)
Decreto 401 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art. 1.6.1.13.2.29)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (Art. 1.6.1.13.2.27; Art. 1.6.1.13.2.28; Art. 1.6.1.13.2.29)
Decreto 2120 de 2017; Art. 1; Art. 3
Decreto 1951 de 2017
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.1.2; Capítulo 1.2.2.3; Sección
1.6.1.13.2
Decreto 2243 de 2015
Decreto 3030 de 2013; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Decreto 2972 de 2013; Art. 22; Art. 23
Decreto 2634 de 2012; Art. 19; Art. 21; Art. 22
Decreto 1602 de 2012
Decreto 4907 de 2011
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4907 de 2011; Art. 5o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 6o.; Art. 22
Decreto 4929 de 2009; Art. 6o.; Art. 22
Decreto 4680 de 2008; Art. 6o.; Art. 22
Decreto 4818 de 2007; Art. 6o.; Art. 22
Decreto 4583 de 2006
Decreto 2720 de 2006; Art. 3o.
Decreto 1849 de 2006; Art. 4o.
Decreto 4714 de 2005; Art. 21; Art. 22; Art. 23
Decreto 1899 de 2005
Decreto 4349 de 2004; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 4345 de 2004; Art. 21; Art. 22; Art. 23
Decreto 408 de 2001; Art. 1
Resolución DIAN 1210 de 2022
Resolución DIAN 72 de 2021
Resolución DIAN 65 de 2020
Resolución DIAN 19 de 2020; Art. 1
Resolución DIAN 34 de 2019
Resolución DIAN 4 de 2019; Art. 1o.
Resolución DIAN 40 de 2018
Resolución DIAN 2 de 2018; Art. 1o.
Resolución DIAN 40 de 2017
Resolución DIAN 6 de 2017; Art. 1o.
Resolución DIAN 51 de 2016
Resolución DIAN 29 de 2016
Resolución DIAN 4 de 2016
Resolución DIAN 33 de 2015
Resolución DIAN 161 de 2014
Resolución DIAN 97 de 2014
Resolución DIAN 93 de 2013
Resolución DIAN 2172 de 2012
Resolución DIAN 6790 de 2011
Resolución DIAN 6755 de 2011
Resolución DIAN 11188 de 2010
Resolución DIAN 3915 de 2010
Resolución DIAN 5381 de 2009
Resolución DIAN 3817 de 2007
Resolución DIAN 8480 de 2006
Resolución DIAN 12803 de 2005; Art. 9; Art. 10
Resolución DIAN 3437 de 2005
Estatuto Tributario; Art. 260-3
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración
Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la
solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir
modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para
acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las
autoridades competentes de dos o más estados.
Para el caso de acuerdos unilaterales, el proceso deberá finalizar en el plazo de dos (2) años
contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse
suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta podrá entenderse desestimada.
Una vez suscrito el acuerdo anticipado de precios, el contribuyente podrá solicitar la
modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado
variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La
Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar
la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas
en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente
sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del
informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la
correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las
condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de
negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente
suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin
efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones
amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
No procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la
suscripción del acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud de modificación de un
acuerdo.
Contra las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque
unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el
funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su
interposición para resolver el recurso.
Decreto 2120 de 2017; Art. 4
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.2.2.4
Decreto 3030 de 2013; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21;
Art. 22
Decreto 1602 de 2012
Decreto 4349 de 2004; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17;
Art. 18
Decreto 2120 de 2017; Art. 5
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.6.3.1
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación
comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la
siguiente manera:
a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación
comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su
presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor
total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
cuatrocientas diecisiete (417) UVT.
b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la
documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por
ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda
por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667)
UVT.
La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a
veinte mil (20.000) UVT.
Ley 1819 de 2016; Art. 272; Art. 273
2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación
comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo
contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del
régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%)
del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento
(0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es
posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración
informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al
cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales
4 y 5 de este literal.
3. Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente
la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente
a:
a) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las
cuales no presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa,
dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada
por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%)
del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000)
UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
b) El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las
cuales no presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del
valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la Información consignada en la declaración informativa,
dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada
por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%)
del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de
cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación
comprobatoria.
4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la
documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con
vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:
Estatuto Tributario; Art. 260-11; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 3030 de 2013; Art. 23; Art. 24; Art. 25
Decreto 1791 de 2007; Art. 4 Inc. 3o.
Decreto 1849 de 2006; Art. 2

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2968 de 2023
Concepto DIAN 78709 de 2007
CAPITULO XI.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
Concepto DIAN 4381 de 2023
c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona
natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de
ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la
administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del
50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio
de la empresa;
d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio,
o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;
e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus
socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;
g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas
asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración
empresarial.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que
conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Concepto DIAN 32115 de 2019
Oficio DIAN 915604 de 2021
Oficio DIAN 5655 de 2020
Oficio DIAN 4989 de 2019
Oficio DIAN 1097 de 2016
Oficio DIAN 33855 de 2015
Oficio DIAN 24291 de 2015
Oficio DIAN 23855 de 2015
Oficio DIAN 6146 de 2015
Oficio DIAN 5849 de 2015
Oficio DIAN 48032 de 2014
Oficio DIAN 75260 de 2012
Concepto DIAN 2703 de 2024
Concepto DIAN 1118 de 2024
Oficio DIAN 907493 de 2021
Oficio DIAN 5655 de 2020
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 1097 de 2016
Oficio DIAN 23855 de 2015
Oficio DIAN 5849 de 2015
Oficio DIAN 48032 de 2014
Concepto DIAN 71403 de 2013
Oficio DIAN 100531 de 2010
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 22311 de 2009
Oficio DIAN 4243 de 2009
Oficio DIAN 108157 de 2008
Oficio DIAN 45064 de 2008
Oficio DIAN 106689 de 2007
Oficio DIAN 91056 de 2007
Oficio DIAN 83555 de 2007
Concepto DIAN 78709 de 2007
Concepto DIAN 55943 de 2007
Oficio DIAN 55942 de 2007
Oficio DIAN 49856 de 2007
Oficio DIAN 107177 de 2006
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 66293 de 2006
Oficio DIAN 49421 de 2006
Oficio DIAN 97950 de 2005
Oficio DIAN 97288 de 2005
Oficio DIAN 76417 de 2005
Oficio DIAN 26426 de 2005
Concepto DIAN 35436 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 92805 de 2005
Concepto DIAN 65074 de 2005
Concepto DIAN 57771 de 2005
Concepto DIAN 57661 de 2005
Concepto DIAN 33856 de 2005
Concepto DIAN 73328 de 2004
Oficio DIAN 52022 de 2010
Oficio DIAN 45064 de 2008
Oficio DIAN 98673 de 2007
Oficio DIAN 91056 de 2007
Concepto DIAN 1961 de 2024
Oficio DIAN 907528 de 2020
Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento.
a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del
método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de
adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la
depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables;
b) Cuando se trate de operaciones de commodities, el método "Precio Comparable No
Controlado", será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado
para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.
Concepto DIAN 1961 de 2024
Se entenderá que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio
cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los
precios en transacciones no controladas. El término "precio de cotización" se refiere al precio del
commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de
intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los
precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de
estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean
utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las
transacciones entre ellos.
Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities
puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o
por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el
acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un
tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento
determinado.
Oficio DIAN 906156 de 2022
Cuando existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las
condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina
el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio, deberán efectuarse
los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que las características económicamente
relevantes de las transacciones son comparables.
Un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities
efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las
partes para fijar del commodity. Esta fecha o periodo acordado para la fijación del precio del
commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y
aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan
constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las
partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables
tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar
registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.
En caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación
del precio es inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra manera la
fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el
precio de la transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta
puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento
equivalente en función de los medios de transporte.
Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia para el
análisis de operaciones de commodities, siempre y cuando se incluya en la documentación
comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y
razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan
ser demostradas ante la Administración Tributaria.
Oficio DIAN 18142 de 2013
b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) Análisis de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá
una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la
operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado
a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo, como referencia de la remuneración
que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables;
ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral
anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en
las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes
actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente
comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros
relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los
métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango
podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango
intercuartil, cuando se considere apropiado.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena
Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en
operaciones entre partes independientes.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena
Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de
Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se
deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones
controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de
información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria
para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas
frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser
necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a
las independientes.
Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad
de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en
bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que
presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de
valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado
a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como
método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.
PARÁGRAFO 2o. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre
vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado
o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de
conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Oficio DIAN 12618 de 2018
PARÁGRAFO 3o. REESTRUCTURACIONES EMPRESARIALES. Se entiende como
reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo
las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener
una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.
Concepto DIAN 2703 de 2024
Concepto DIAN 1118 de 2024
Oficio DIAN 902024 de 2022
Oficio DIAN 905344 de 2020
Oficio DIAN 27903 de 2019
Oficio DIAN 21936 de 2019
Oficio DIAN 12618 de 2018
Oficio DIAN 34752 de 2016
Oficio DIAN 1399 de 2016
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 97950 de 2005
Oficio DIAN 94398 de 2005
Concepto DIAN 91760 de 2005
Oficio DIAN 76417 de 2005
Oficio DIAN 26426 de 2005
Oficio DIAN 906157 de 2022
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se
tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios
de transferencia seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el
plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de
intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple
con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y
condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan
con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni
intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos;
Oficio DIAN 900298 de 2017
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y
“know-how”, o conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos
tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de
la oferta;
d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos
tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el
grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del
emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos
en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la
operación.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del
mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición
competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los
niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores,
reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la
operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
PARÁGRAFO. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en
cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.
Concepto DIAN 2703 de 2024
Concepto DIAN 1961 de 2024
Oficio DIAN 906156 de 2022
Oficio DIAN 902024 de 2022
Concepto DIAN 71403 de 2013
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 97288 de 2005
Oficio DIAN 76417 de 2005
Oficio DIAN 18093 de 2018
2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continúación,
deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación
global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores
relativos a su actividad económica a nivel global:
Oficio DIAN 905197 de 2022
Oficio DIAN 905344 de 2020
Oficio DIAN 33855 de 2015
Concepto DIAN 40922 de 2014
Oficio DIAN 52022 de 2010
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 53175 de 2009
Oficio DIAN 55942 de 2007
Oficio DIAN 49856 de 2007
Oficio DIAN 94398 de 2005
Oficio DIAN 76417 de 2005
Concepto DIAN 31497 de 2007
Concepto DIAN 57771 de 2005
Oficio DIAN 21936 de 2019
Oficio DIAN 21936 de 2019
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 66293 de 2006 Oficio DIAN 5961 de 2018
Oficio DIAN 54529 de 2014
Oficio DIAN 31855 de 2014
Concepto DIAN 19440 de 2014
PARÁGRAFO 3o. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados
conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán
documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos
asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada,
residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la
entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que
generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no
deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.
Oficio DIAN 901350 de 2022
Oficio DIAN 914804 de 2021
Oficio DIAN 905692 de 2020
Oficio DIAN 5655 de 2020
Oficio DIAN 33855 de 2015
Oficio DIAN 24291 de 2015
Oficio DIAN 5849 de 2015
Oficio DIAN 57300 de 2014
Oficio DIAN 40923 de 2014
Concepto DIAN 40922 de 2014
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 11309 de 2014
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 91056 de 2007
Oficio DIAN 18142 de 2013
Oficio DIAN 77117 de 2011
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 66668 de 2008
Oficio DIAN 106689 de 2007
Oficio DIAN 107177 de 2006
Oficio DIAN 94398 de 2005
Concepto DIAN 94036 de 2005
Oficio DIAN 5655 de 2020
Oficio DIAN 21936 de 2019
Oficio DIAN 33855 de 2015
Oficio DIAN 4237 de 2015
Oficio DIAN 3194 de 2015
Oficio DIAN 105927 de 2009
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 53175 de 2009
Oficio DIAN 55942 de 2007
Oficio DIAN 50680 de 2007
Oficio DIAN 49856 de 2007
Oficio DIAN 49421 de 2006
Oficio DIAN 97288 de 2005
Oficio DIAN 94398 de 2005
Oficio DIAN 53761 de 2005
Concepto DIAN 31497 de 2007
Concepto DIAN 65582 de 2005
Concepto DIAN 65074 de 2005
Concepto DIAN 57771 de 2005
Concepto DIAN 57661 de 2005
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 94398 de 2005
Oficio DIAN 71932 de 2005
Oficio DIAN 902873 de 2020
5. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a
operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o
parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los
costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial
en la documentación comprobatoria.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información
exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor
de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del
valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa,
dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada
por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%)
del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
Oficio DIAN 902873 de 2020
6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias
a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por
ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según
el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la
notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según
el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la
investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo
establecido en el artículo 640 de este Estatuto.
7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la
documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos
para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango,
habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas,
sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos,
según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o
margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de
comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total
de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil
(20.000) UVT.
La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente
dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo
588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación.
En ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con
posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.
B. Declaración Informativa
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa
dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará
lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones
sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente
a trescientas trece (313) UVT.
b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración
informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor
total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción
exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250)
UVT.
La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a
quince mil (15.000) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa
contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor
de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción
señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280)
UVT.
Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y
cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la
documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes.
Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales
3 y 4 de este literal.
3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración
informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá
lugar a una sanción equivalente a:
a) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información total
o parcial en la declaración informativa.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información
exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del
valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta
de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un
monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral
no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos
fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones
realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas
operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total
o parcial en la declaración informativa.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información
exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del
valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta
de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de
conformidad con el Principio de Plena Competencia.
5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de
presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la
administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la
declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente
la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal
hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar
respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente
al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda
la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir
voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se
refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas
al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento
especial, según el caso.
Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo
establecido en el artículo 640 de este Estatuto.
La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del
mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de
este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa.
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir
del vencimiento del plazo para declarar.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo
será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga
mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que
involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de
los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Oficio DIAN 910527 de 2021
Oficio DIAN 902845 de 2020
PARÁGRAFO 3o. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de
este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo
701 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o
la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo,
liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración
informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la
declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto
sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro
V de este Estatuto.
PARÁGRAFO 5o. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud
sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración
informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas
de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la
determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con
vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este
Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las
sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto según corresponda.
Oficio DIAN 910527 de 2021
Oficio DIAN 907494 de 2021
Oficio DIAN 33106 de 2015
Oficio DIAN 31251 de 2015
Oficio DIAN 2010 de 2011
Concepto DIAN 45611 de 2010
Oficio DIAN 29093 de 2010
Oficio DIAN 105927 de 2009
Oficio DIAN 94487 de 2009
Oficio DIAN 89884 de 2009
Oficio DIAN 73916 de 2007
Oficio DIAN 71526 de 2007
Concepto DIAN 55943 de 2007
Oficio DIAN 49856 de 2007
Concepto DIAN 31497 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-31-000-2011-01430-01(21990)
de 5 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 788
de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo
por la Ley 863 de 2003.
Sobre los incisos no modificados la Corte se encuentra INHIBIDA por ineptitud de la
demanda.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-31-000-2011-01430-01(21990)
de 5 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Artículo, tal como quedó modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por
los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de
octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2021-00022-00(25518)
de 28 de julio de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-31-000-2011-01430-01(21990)
de 5 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le
debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se
calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones
entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-01233-
01(23520) de 7 de diciembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados
por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las
partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido
asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de
conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de
activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas.
La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de
2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 15001-23-33-000-2016-00146-
01(24637) de 14 de julio de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-01285-
01(24727) de 29 de junio de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de
2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Corte Constitucional, Sentencia C-622-15 de 30 de septiembre de 2015, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio
de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de
2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante
Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-
03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de
2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio
de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19418 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante
Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-
03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00008-
00(26345) de 24 de agosto de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
a) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en
la documentación comprobatoria.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información
exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de
la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa,
dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada
por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%)
del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período
gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al
equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá
excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fallo inhibitorio sobre el resto del
artículo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-815-09, mediante
Sentencia C-229-10 de 24 de marzo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Callle
Correa.
- Numerales 1, 2, 3 inciso 1o., 4 incisos 1o. y 4o. del Literal B) declarados EXEQUIBLES
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-09 de 18 de noviembre de 2009,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la
Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio
de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18846 de 11 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19418 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Notas de validez: - Capítulo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 260-1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. 111 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se
encuentra en uno o más de los siguientes casos:
1. Subordinadas
a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido
a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea
directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de
las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;
b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con
el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se
computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los
votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o
tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si
la hubiere;
iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en
razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia
dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;
iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el
presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o
esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso
de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la
mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o
toma de decisiones de la entidad;
v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas
naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios,
conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de
la sociedad subordinada.
2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en
parte.
5. Otros casos de Vinculación Económica:
a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;
b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no
societaria;
- Artículo adicionado por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
*El artículo 111 modifica este artículo, pero su contenido es nuevo. El tema de que trataba el
texto anterior vigente quedó bajo el nuevo artículo 260-2. Para una mayor comprensión de
los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias y las concordancias existentes sobre
el tema, quedan incluidos bajo el nuevo articulado.
- Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema de que trataba el texto anterior vigente 'MÉTODOS PARA DETERMINAR EL
PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS
ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS' quedó bajo el nuevo artículo 260-3. Para
una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las
concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema, fueron incorporadas bajo el
nuevo articulado.
- Título del artículo e inciso 3. modificados, e incisos 7o. y 8o. adicionados por el artículo 41
de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de
2003.
- Artículo adicionado como 260-1 por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
* Respecto al período de transición el editor destaca lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto
1697 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.630 de 16 de mayo de 2007, cuyo texto
original establece:
'ARTÍCULO 6. Para efectos del período de transición de que trata el artículo 16 de la Ley
1111 de 2006, dicha norma y los decretos que la reglamenten, incluyendo este, se aplicarán a
las ventas efectuadas a partir del primero (1o) de julio del año 2007'
- Numeral modificado por el artículo 107 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE
VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES INDEPENDIENTES' quedó bajo el nuevo
artículo 260-4. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las
vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema, fueron
incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
En relación con el parágrafo 3o., el editor destaca el Oficio DIAN 100709 de 7 de diciembre
de 2009, el cual establece:
'Artículo 260-2: Establece los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. La norma se encuentra vigente
con excepción del parágrafo 3 que se entiende derogado tácitamente conforme con lo
dispuesto por el inciso 2 del artículo 260-9 adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de
2003 y podría - lo vigente- ser objeto de estabilidad jurídica por tener incidencia en la
determinación del impuesto sobre la renta.'
Dispone el inciso 2 del artículo 260-9, adicionado por la Ley 863 de 2003:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios
de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y
hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes.'
- Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema de que trataba el texto anterior vigente 'DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA'
quedó bajo el nuevo artículo 260-5. Para una mayor comprensión de los cambios
introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior
existentes sobre el tema, fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78 de
la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales' se derogaron los ajusten integrales por inflación, Título
V del Libro I.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'AJUSTES' quedó bajo el nuevo artículo 260-6.
Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las
concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema, fueron incorporadas bajo el
nuevo articulado.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'PARAÍSOS FISCALES' quedó bajo el nuevo
artículo 260-7. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las
vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema, fueron
incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. - Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'COSTOS Y DEDUCCIONES' quedó bajo el
nuevo artículo 260-8. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva
ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema, fueron
incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 118 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
DECLARACIÓN INFORMATIVA' quedó bajo el nuevo artículo 260-9. Para una mayor
comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y
legislación anterior existentes sobre el tema, fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Destaca el editor que el artículo 156 del Estatuto Tributario no tiene inciso 2o. tal como lo
referencia el texto modificado por la Ley 1607 de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS'
quedó bajo el nuevo artículo 260-10. Para una mayor comprensión de los cambios
introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior
existentes sobre el tema, fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente 'SANCIONES RELATIVAS A LA
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA'
quedó bajo el nuevo artículo 260-11. Para una mayor comprensión de los cambios
introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior
existentes sobre el tema, fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 939 de 2017, 'por el cual se corrigen los
yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de
2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017.
- Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en
Los temas de los artículo anteriormente numerados como 260-10 y 260-11 quedaron
incluidos bajo este numeral 260-11.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

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