x

Artículo anterior: ARTICULO 13

ARTICULO 14

LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS
AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 4o.> Las sociedades anónimas y
asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los
respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus
acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de
conformidad con las normas vigentes
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades
irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 51; Art. 428-2
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: Arts. 319-3, 319-4, 319-5, 319-6, 319-7, 319-8, 319-9)
Ley 633 de 2000; Art. 73
Decreto 852 de 2006; Art. 1; Art. 4
Estatuto Tributario; Art. 428-2; Art. 794
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: Arts. 319-3, 319-4, 319-5, 319-6, 319-7, 319-8, 319-9)
Ley 633 de 2000; Art. 73
Decreto 852 de 2006; Art. 2; Art. 4

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2626 de 2024
Oficio DIAN 902939 de 2022
Oficio DIAN 15760 de 2013
Oficio DIAN 81535 de 2005
Oficio DIAN 26415 de 2005
Concepto DIAN 52996 de 2006
Concepto DIAN 13033 de 1997
Concepto DIAN 5573 de 1992
Concepto DIAN 27753 de 1990
ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES.

Concepto DIAN 20445 de 2010
Concepto DIAN 53516 de 2009
ConceptoTributario DIAN 42158 de 2009
Concepto DIAN 36469 de 2009
Concepto DIAN 29461 de 2008
Oficio DIAN 104748 de 2007
Oficio DIAN 6973 de 2007
Oficio DIAN 72596 de 2006
Oficio DIAN 77260 de 2006
Concepto DIAN 33062 de 2007
Concepto DIAN 8217 de 2007
Concepto DIAN 79679 de 2006
Concepto DIAN 34464 de 2005
Concepto DIAN 72317 de 2004
Concepto DIAN 42134 de 2001
Concepto DIAN 52702 de 1999
Concepto DIAN 51170 de 1999
Concepto DIAN 29137 de 1997
Concepto DIAN 13516 de 1995
Concepto DIAN 53516 de 2009
Concepto DIAN 45258 de 2009
ConceptoTributario DIAN 42158 de 2009
Concepto DIAN 36469 de 2009
Oficio DIAN 34466 de 2008
Oficio DIAN 87006 de 2007
Oficio DIAN 61757 de 2007
Oficio DIAN 77260 de 2006
Concepto DIAN 79679 de 2006
Concepto DIAN 57499 de 2004
Concepto DIAN 60766 de 1999
Concepto DIAN 58115 de 1999
Concepto DIAN 99167 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00401-
01(24898) de 3 de junio de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2015-00005-00(21606)
de 30 de julio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 15

Artículo anterior: ARTICULO 145

ARTICULO 146

DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN
VALOR. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 61> Son deducibles para los
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente
perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se
demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en
operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte,
puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no
lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento
concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 21-1 Parágrafo 4; Art. 195
Ley 2010 de 2019; Art. 145
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 1354 de 1987; Art. 4
Decreto 1073 de 1984; Art. 1

Doctrina concordante: Concepto DIAN 1120 de 2024
Oficio DIAN 904105 de 2022
Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 908472 de 2021
Oficio DIAN 908425 de 2021
Oficio DIAN 105921 de 2009
Oficio DIAN 29903 de 2008
Oficio DIAN 75101 de 2005
Concepto DIAN 39097 de 1999
Concepto DIAN 8322 de 1991

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00457-
01(22339) de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00042-
00(21171) de 18 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Próximo artículo: ARTÍCULO 147

Artículo anterior: ARTICULO 144

ARTICULO 145

DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO.
<Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que
fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas
se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se
cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas
económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 60> Son deducibles, para los
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables
que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil
cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta,
correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o
personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*, la provisión individual
de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo
año gravable.
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el
respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing
que deban realizarse conforme a los normas vigentes:
a) El 20% por el año gravable 2000;
b) El 40% por el año gravable 2001,
c) El 60% por el año gravable 2002;
d) El 80% para el año gravable 2003;
e) A partir del año gravable 2004 el 100%.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 195; Art. 270
Ley 2010 de 2019; Art. 145
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 2000 de 2004
Decreto 2670 de 1988; Art. 3
Decreto 1354 de 1987; Art. 4
Decreto 1073 de 1984; Art. 1
Decreto 187 de 1975; Art. 72; Art. 74; Art. 75; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 82

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2712 de 2024
Concepto DIAN 1120 de 2024
Oficio DIAN 904222 de 2022
Oficio DIAN 900601 de 2022
Oficio DIAN 914507 de 2021
Oficio DIAN 908425 de 2021
Oficio DIAN 908472 de 2021
Oficio DIAN 902718 de 2020
Oficio DIAN 32424 de 2018
Oficio DIAN 13469 de 2018
Oficio DIAN 785 de 2018
Oficio DIAN 10479 de 2016
Oficio DIAN 46803 de 2008
Oficio DIAN 29903 de 2008
Oficio DIAN 80676 de 2007
Oficio DIAN 92716 de 2005
Concepto DIAN 47134 de 2002.
Concepto DIAN 55325 de 1999
Concepto DIAN 47547 de 1998
Concepto DIAN 21619 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 73001-23-33-000-2015-00016-01(22777)
de 18 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
PARÁGRAFO 1o. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de
riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre
contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.
No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:
a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;
o
b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16260 de 28 de mayo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 146

Artículo anterior: ARTÍCULO 143

ARTICULO 144

OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos
en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de
requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos
requisitos señalados para las deducciones.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 107
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
CARTERA MOROSA O PÉRDIDA.

Próximo artículo: ARTICULO 145

Artículo anterior: ARTICULO 148

ARTICULO 149

PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo
modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de
los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este
Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de
la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por
inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren
los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no
se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para
este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las
normas vigentes al respecto.
Texto original del Estatuto Tributario: PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los
ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se refiere el artículo 868, no se tendrá en
cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes
a partir del año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo
caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida.
Así mismo, a partir del año gravable de 1992 dichos contribuyentes podrán tomar como
deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 819 de 2018
Oficio DIAN 58132 de 2012
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 91761 de 2005
Concepto DIAN 55912 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE,
por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de
octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16152 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16322 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 150

Artículo anterior: ARTÍCULO 140

ARTICULO 141

REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN. <Artículo derogado
por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Inc. 1o.> Las cuotas anuales
de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de
contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 2913 de 1991; Art. 2
Decreto 187 de 1975; Art. 69

Doctrina concordante: Oficio DIAN 25415 de 2019
Oficio DIAN 47565 de 2014

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTÍCULO 142

Artículo anterior: ARTÍCULO 147

ARTICULO 148

DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 62> Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período
gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y
ocurridas por fuerza mayor.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 128 de 2011; Art. 2o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 22777 de 2016
Concepto DIAN 8894 de 2011
Concepto DIAN 75978 de 2001
Concepto DIAN 4827 de 2001
Concepto DIAN 52650 de 1998
Concepto DIAN 505 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01860-
01(24828) de 21 de octubre de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las
depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de
adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por
seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable
en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al
sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en
que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los
cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la
pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de
inventarios.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las
pérdidas de bienes.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20999 de 11 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18266 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'Sala advierte que es criterio reiterado de esta corporación que en aquellos casos en los que el
contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles
por el sistema de inventarios permanentes, esta circunstancia no es suficiente para rechazar
las erogaciones generadas por la destrucción de inventarios, ya que si esa medida tiene origen
en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o en prácticas mercantiles usuales,
tal expensa está autorizada si se cumplen los requisitos del artículo 107 del E. T.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15984 de 26 de enero de 2009; C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15915 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15564 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Hincapié.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15099 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTICULO 149

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