x

Artículo anterior: ARTÍCULO 74

ARTICULO 75

COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. <Artículo
modificado por el artículo 55 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El costo
fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como
patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por
el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes
concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de
invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido
por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.
Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en
la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año
inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES
INCORPORALES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 25> El costo de los bienes
incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la propiedad industrial y a la
literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos
de autor u otros intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la enajenación.
Texto original del Estatuto Tributario: COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES
INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad
industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good
will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento
(70%) del valor de la enajenación.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 365 de 2018
Oficio DIAN 176 de 2018
Oficio DIAN 79324 de 2012
Oficio DIAN 35174 de 2012
Concepto DIAN 49201 de 1998
Concepto DIAN 35604 de 2005

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado 'no obligados a llevar contabilidad' declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-266-19 de 12 de junio de 2019, Magistrada Ponente
Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16274 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa de Briceño.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 76

Artículo anterior: ARTICULO 749

ARTICULO 750

LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON
PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros,
en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a
éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y
contradicción de la prueba.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 687; Art. 743; Art. 746-2; Art. 751

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01311-01(23949)
de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2015-00214-
01(22717) de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00929-
01(24516) de 4 de noviembre de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20623 de 20 de noviembre de 2017,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E).

Próximo artículo: ARTICULO 751

Artículo anterior: ARTICULO 750

ARTICULO 751

LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN
HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el
interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos,
siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado
requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 744; Art. 752

Próximo artículo: ARTICULO 752

Artículo anterior: ARTICULO 751

ARTICULO 752

INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es
admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean
susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza
suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las
circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 743; Art. 751

Próximo artículo: ARTICULO 753

Artículo anterior: ARTICULO 752

ARTICULO 753

DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN
TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse
ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1> comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe
apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
INDICIOS Y PRESUNCIONES

Próximo artículo: ARTICULO 754

Artículo anterior: ARTICULO 753

ARTICULO 754

DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos
estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República,
constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el
valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido
probada.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 82; Art. 743; Art. 754-1
Estatuto Tributario; Art. 82; Art. 743; Art. 754

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904278 de 2022
Oficio DIAN 903170 de 2022
Oficio DIAN 98925 de 2011
ARTICULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES
ECONOMICOS. el siguiente:> Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1> sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para
efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la
existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos
patrimoniales.
Oficio DIAN 904278 de 2022
Oficio DIAN 903170 de 2022
Oficio DIAN 98925 de 2011

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314)
de 7 de abril de 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 755

Artículo anterior: ARTICULO 754

ARTICULO 755

LA OMISION DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA
CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El
incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos
declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 619
Decreto 1189de 1988, Art. 4
ARTICULO 755-1. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. <Artículo adicionado por el
artículo 57 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quien coloque
efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o
subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se
presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados
por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada
formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará
como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de
los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos
técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en
cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903170 de 2022
Oficio DIAN 87511 de 2005
FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15044 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15770 de 21 de noviembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15233 de 11 de septiembre de 2006,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 755-2. PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN
DIVISAS. Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de
servicios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo
contrario.
PARAGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera
por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en
Colombia.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 755-3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS
BANCARIAS Y DE AHORRO. Ley 6 de 1992. El
nuevo texto es el siguiente:>
Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que
figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el
contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas
cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un
cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o
no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba
en contrario.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 756

Artículo anterior: ARTICULO 755

ARTICULO 756

LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios competentes para la determinación de los
impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y
complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el
Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos
siguientes. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LA
OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES. Los funcionarios competentes para la
determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos del impuesto sobre
las ventas, mediante liquidación de adición de impuestos, aplicando las presunciones de que
tratan los artículos siguientes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 757; Art. 758; Art. 759; Art. 760; Art. 761; Art. 762; Art. 763
Resolución DIAN 7856 de 2011

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 757

Artículo anterior: ARTICULO 756

ARTICULO 757

PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se
constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse
que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 702 parágrafo 1; Art. 760; Art. 761

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2017-00592-
01(27199) de 2 de mayo de 2024, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la
diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las
ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas
correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta
líquida gravable del mismo año.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 758

Artículo anterior: ARTICULO 757

ARTICULO 758

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O
INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios
gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá
presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de
multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles
comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año,
permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada
período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de
los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados
presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o
excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores,
se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los
ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por
la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la
renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta
gravable del respectivo período.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 702 parágrafo 1; Art. 756; Art. 761

Notas de validez: - Incisos 6, 7 y parágrafo adicionados por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el
Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 759

Artículo anterior: ARTICULO 758

ARTICULO 759

PRESUNCIÓN POR OMISION DE REGISTRO DE VENTAS O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar
ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario,
podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos
por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de
meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. <Frase
adicionada por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, se
presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período
gravable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 702 parágrafo 1; Art. 756; Art. 761

Jurisprudencia concordante: - Frase final adicionada por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.

Próximo artículo: ARTICULO 760

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