x

Artículo anterior: ARTICULO 656

ARTICULO 657

SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. <Artículo
modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 111 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento
de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u
oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR
LA DIAN” en los siguientes casos: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) <Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o
se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617
del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes
que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura,
aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.
b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.
c) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE> Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte
del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas
por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez
quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la
sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que
contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se
aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2)
días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero
tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los
requisitos legales.
d) <Literal derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Literal adicionado por el
artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quien estando
obligado a hacerlo, no se inscriba en el Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos
establecidos en la ley;
e) <Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la
obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506.
f) <Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto
sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la
cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de
vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los
eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la
aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de
cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya
mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.
<Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el
sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la
imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
<Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los
hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días
calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
6 Texto original del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 49 de 1990, la Ley 223 de
1995, la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) <Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o
se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617
del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes
que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura,
aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.
b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.
c) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE> Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte
del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas
por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez
quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la
sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que
contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se
aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2)
días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero
tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los
requisitos legales.
<Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el
sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la
imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
<Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los
hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días
calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
5 Texto original del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 49 de 1990, la Ley 223 de
1995, la Ley 488 de 1998: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) <Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o
se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617
del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes
que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura,
aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.
b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.
<Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el
sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la
imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
<Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los
hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días
calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
4 Texto original del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 49 de 1990, la Ley 223 de
1995: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) <Literal modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995> Cuando no se expida factura
o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los
requisitos.
b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio
o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición
de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
<Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los
hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días
calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
3 Texto original del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 49 de 1990, la Ley 6 de 1992: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) <Literal a) modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992> Cuando no se expida factura
o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el
cumplimiento de los requisitos.
b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio
o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición
de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
<Inciso modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992> Una vez aplicada la sanción de
clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta
medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a
la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
2 Texto original del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 49 de 1990: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida
sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652.
b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se
encuentra registrada en la contabilidad.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio
o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición
de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
1 Texto original del Estatuto Tributario: La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida
sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652.
b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble
facturación.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio
o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición
de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
impuestos así lo requieran.
ARTICULO 657-1. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS A QUIENES COMPREN SIN
FACTURA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con excepción del numeral 5o. declarado
exequible>
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o
documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán
traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por
evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto
Tributario.

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
4. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> Por un término de tres (3)
días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común* <régimen de
responsabilidad> del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el
responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono,
se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del
saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la
presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del
establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor
pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los
términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el
contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de
este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre
tal situación en la respuesta al pliego de cargos.
Estatuto Tributario; Art. 615; Art. 617; Art. 652; Art. 652-1; Art. 655; Art. 684-2; Art.
735
Decreto 2242 de 2015; Art. 10
Decreto 2670 de 2010; Art. 6o.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 5134 de 2023
2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas
electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el
contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
3. Num. 1.3.4.
Oficio DIAN 913420 de 2021
3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman
parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas
por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo
acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha
de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan
la leyenda "CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO". Esta sanción no será aplicable
al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.
Concepto DIAN 5134 de 2023
PARÁGRAFO 1o. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones
mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción
y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante
resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término
de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se
hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.
Concepto DIAN 5134 de 2023
Oficio DIAN 18996 de 2018
Oficio DIAN 909578 de 2021
Oficio DIAN 904702 de 2021
Oficio DIAN 29725 de 2018
Oficio DIAN 52658 de 2014
Oficio DIAN 50297 de 2014
Concepto DIAN 39132 de 2014
Oficio DIAN 14670 de 2014
Oficio DIAN 24654 de 2010
Concepto DIAN 10271 de 2010
Oficio DIAN 23253 de 2009
Oficio DIAN 83850 de 2008
Oficio DIAN 66669 de 2008
Oficio DIAN 47259 de 2007
Oficio DIAN 82348 de 2006
Concepto DIAN 7783 de 2006
Oficio DIAN 19472 de 2005
Concepto DIAN 106050 de 2001
Concepto DIAN 29658 de 2001
Concepto DIAN 39139 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La expresión 'La administración de Impuestos' del aparte subrayado del texto original del
inciso 1o. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00508-
01(26285) de 27 de abril de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
Corte Constitucional
- La expresión 'se impondrá mediante resolución' del aparte subrayado del texto original del
inciso 5 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-
02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el
contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier
medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará
el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.
Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos por el término de diez (10) días para responder.
PARÁGRAFO 4o. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de
policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la
Administración Tributaria así lo requieran.
Corte Constitucional
- La expresión 'de la administración de impuestos' del aparte subrayado del texto original fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de
julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PARÁGRAFO 5o. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo
hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo
617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.
Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de
ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas
POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado
directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en
dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos,
anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que
algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se
sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los
totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el
historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de
venta omitiendo algunas líneas.
PARÁGRAFO 6o. texto es el siguiente:> En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y
paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del
establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por
ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió
en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de
los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho
sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince
por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que
incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por
ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió
en el hecho sancionable.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'por evasión'
contenida en el inciso 2o. modificado por la Ley 488 de 1998 por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-635-12 de 15 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio
González Cuervo.
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente
Dra. María Victoria Calle Correa. Fallo inhibitorio en relación otros cargos contra el mismo
inciso y contra los literales b) y f) y el inciso 4o.
- Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-616-02 de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. Aclara la Corte 'La norma se declara EXEQUIBLE en el entendido de que
la clausura no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva como consecuencia del
decomiso y de que su duración máxima es de treinta días'
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
- Literal a) e Inciso 2o. modificados por la Ley 488 de 1998 declarados EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1717-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Aparte subrayado del texto original del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia No. C-063-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado
Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14944 de 5 de octubre de 2006, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz Corte Constitucional:
- El artículo 77 de la Ley 488 de 1998 fué declarado INEXEQUIBLE, con excepción del
numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-
99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y
Alvaro Tafur Galvis.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 111 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
5. Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el
incumplimiento de sistemas técnicos de control.
- Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo modificado por el artículo 111 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal d) derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literales d), e) y f) adicionados por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal c) adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Literal a) subrogado por el artículo 74 e Inciso 2o. subrogado por el artículo 75 de la Ley
488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal a), e Inciso 4o. modificados por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal a) e inciso 4o. modificados por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el
Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Literal b) modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 658

× ¿Cómo puedo ayudarte?