Artículo anterior: ARTÍCULO 23
Categoría: LIBRO PRIMERO.
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 14>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto del inciso es el
siguiente:> Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de
bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su
territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También
constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e
inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES.
Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Las
sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a
partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los
ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento
(25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las
pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 20 Inc. 2o.
Ley 223 de 1995; Art. 66
Decreto 2123 de 1975; Art. 1; Art. 2 Estatuto Tributario; Art. 19 numerales 1, 3 y 4; Art. 23; Art. 23-1; Art. 23-2; Art. 27; Art. 40
Parágrafo 2
Decreto 326 de 1995; Art. 12
Decreto 2075 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 6
Estatuto Tributario; Art. 149; Art. 267; Art. 773
Decreto 326 de 1995; Art. 8
Decreto 2075 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 4
Decreto 326 de 1995; Art. 9
Decreto 2075 de 1992; Art. 3; Art. 5
Estatuto Tributario; Art. 60; Art. 69; Art. 133; Art. 331
Decreto 416 de 2003
Decreto 326 de 1995; Art. 8; Art. 9; Art. 11; Art. 12
Decreto 2591 de 1993; Art. 1; Art. 2
Decreto 2075 de 1992; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 10; Art. 24; Art. 26; Art. 29
Estatuto Tributario; Art. 338
Estatuto Tributario; Art. 60; Art. 66; Art. 148
Decreto 2591 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art.5
Ley 223 de 1995; Art. 106
Decreto 2075 de 1992; Art. 5; Art. 8; Art. 11
Estatuto Tributario; Art. 32-1; Art. 80; Art. 81-1; Art. 120; Art. 331
Decreto 2075 de 1992; Art. 5; Art. 10
Decreto 366 de 1992; Art. 7
Estatuto Tributario; Art. 74; Art. 75; Art. 279
Concepto DIAN 35604 de 2005
Estatuto Tributario; Art. 280
Decreto 416 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 2075 de 1992; Art. 8; Art. 26
Decreto 2075 de 1992; Art. 11
Estatuto Tributario; Art. 348; Art. 773
Decreto 2591 de 1993; Art. 4
Decreto 2075 de 1992; Art. 8
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Estatuto Tributario; Art. 69
Decreto 326 de 1995; Art. 12
Decreto 2591 de 1993; Art. 2
Estatuto Tributario; Art. 66; Art. 338
Estatuto Tributario; Art. 36-3; Art. 282
Decreto 2075 de 1992; Art. 13
Estatuto Tributario; Art. 279
Decreto 180 de 1993; Art. 9; Art. 10
Estatuto Tributario; Art. 282
Decreto 180 de 1993; Art. 9
Decreto 2075 de 1992; Art. 15
Decreto 2075 de 1992; Art. 4
Estatuto Tributario; Art 40; Art. 81; Art. 118; Art. 120
Estatuto Tributario; Art. 89; Art. 773
Decreto 2075 de 1992; Art. 17
Estatuto Tributario; Art. 147
Estatuto Tributario; Art. 149; Art. 299; Art. 301; Art. 311; Art. 318
Decreto 2075 de 1992; Art. 20
Decreto 2075 de 1992; Art. 18
Estatuto Tributario; Art. 69; Art. 70; Art. 73; Art. 193; Art. 261; Art. 277; Art. 282; Art. 868
Decreto 326 de 1995; Art. 11
Decreto 2591 de 1993; Art. 1
Decreto 2075 de 1992; Art. 6
Decreto 602 de 1993; Art. 3
Doctrina concordante: Oficio DIAN 10013 de 2019
Oficio DIAN 28430 de 2015
Oficio DIAN 12850 de 2012
ConceptoTributario DIAN 42158 de 2009
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 6441 de 2018
Concepto DIAN 83620 de 2002
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él.
Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de
mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
Oficio DIAN 909041 de 2021
Oficio DIAN 32227 de 2016
Oficio DIAN 47865 de 2014
Oficio DIAN 41386 de 2013
Oficio DIAN 33738 de 2004
Concepto DIAN 780 de 1993
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por
actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por
personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
Oficio DIAN 21776 de 2019
Oficio DIAN 62586 de 2014
Oficio DIAN 49492 de 2014
Oficio DIAN 77394 de 2013
Oficio DIAN 77346 de 2012
Oficio DIAN 88067 de 2011
Oficio DIAN 11214 de 2008
Oficio DIAN 67602 de 2008
Oficio DIAN 6882 de 2008
Concepto DIAN 40978 de 1997
Concepto DIAN 27753 de 1990
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera
que sea el lugar donde se hayan prestado.
Oficio DIAN 358 de 2020
Oficio DIAN 105922 de 2009
Concepto DIAN 78425 de 2005
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda
especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia
técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica
explotada en el país.
Oficio DIAN 21930 de 2019
Oficio DIAN 5525 de 2019
Oficio DIAN 57425 de 2013
Concepto DIAN 95029 de 2009
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 32491 de 2006
Concepto DIAN 14751 de 1998
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Oficio DIAN 21930 de 2019
Oficio DIAN 6441 de 2018
Oficio DIAN 104 de 2018
Oficio DIAN 900782 de 2015
Oficio DIAN 27059 de 2015
Oficio DIAN 47861 de 2009
Oficio DIAN 103145 de 2006
Concepto DIAN 32232 de 1999
9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el
país.
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 6882 de 2008
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o
entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones
en Colombia.
Oficio DIAN 6882 de 2008
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en
el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques,
ubicados dentro del territorio nacional.
Oficio DIAN 57583 de 2005
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o
materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
Oficio DIAN 75995 de 2005
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 57425 de 2013
Oficio TributarioDIAN 41660 de 2012
Oficio DIAN 73723 de 2005
15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados
contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.
Oficio DIAN 27149 de 2019
Oficio DIAN 83098 de 2009
Concepto DIAN 11696 de 2000
Concepto DIAN 21788 de 1999
Concepto DIAN 268 de 1993
16.
siguiente:> Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a
entidades del exterior.
Concepto DIAN 6363 de 2023
Concepto DIAN 6363 de 2023
PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que
se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las
modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las
disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de
dichas modificaciones o prórrogas.
Concepto DIAN 2590 de 2024
Concepto DIAN 852 de 2024
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.2.1.
Oficio DIAN 908053 de 2022
Oficio DIAN 907156 de 2022
Oficio DIAN 903175 de 2022
Oficio DIAN 901335 de 2022
Oficio DIAN 915820 de 2021
Oficio DIAN 915604 de 2021
Oficio DIAN 913889 de 2021
Oficio DIAN 900965 de 2022
Oficio DIAN 910837 de 2021
Oficio DIAN 910836 de 2021
Oficio DIAN 909043 de 2021
Oficio DIAN 908619 de 2021
Oficio DIAN 908613 de 2021
Oficio DIAN 908207 de 2021
Oficio DIAN 907278 de 2021
Oficio DIAN 906995 de 2021
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 905180 de 2021
Oficio DIAN 904866 de 2021
Oficio DIAN 904509 de 2021
Oficio DIAN 901303 de 2021
Oficio DIAN 901295 de 2021
Oficio DIAN 900704 de 2021
Oficio DIAN 4738 de 2020
Oficio DIAN 906399 de 2020
Oficio DIAN 26859 de 2019
Oficio DIAN 22457 de 2019
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 20470 de 2019
Oficio DIAN 16057 de 2019
Oficio DIAN 15906 de 2019
Oficio DIAN 4861 de 2019
Oficio DIAN 2680 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 33764 de 2018
Oficio DIAN 33258 de 2018
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 18726 de 2018
Oficio DIAN 5712 de 2018
Oficio DIAN 415 de 2018
Oficio DIAN 183 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 24291 de 2015
Oficio DIAN 15910 de 2015
Oficio DIAN 1818 de 2015
Oficio DIAN 53329 de 2014
Oficio DIAN 39768 de 2014
Oficio DIAN 57181 de 2013
Concepto DIAN 45062 de 2013
Oficio DIAN 76740 de 2012
Oficio DIAN 23978 de 2011
Oficio DIAN 65556 de 2010
Concepto DIAN 20445 de 2010
Concepto DIAN 95030 de 2009
Oficio DIAN 85997 de 2008
Oficio DIAN 72564 de 2008
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 52812 de 2008
Concepto DIAN 54399 de 2008
Oficio DIAN 38958 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 103139 de 2007
Oficio DIAN 83555 de 2007
Oficio DIAN 55942 de 2007
Oficio DIAN 82345 de 2006
Oficio DIAN 76458 de 2006
Oficio DIAN 49419 de 2006
Oficio DIAN 26202 de 2006
Oficio DIAN 22439 de 2006
Concepto DIAN 85384 de 2005
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 71190 de 2005
Oficio DIAN 56988 de 2005
Oficio DIAN 37736 de 2005
Concepto DIAN 19265 de 2005
Concepto DIAN 27673 de 2004
Concepto DIAN 76824 de 2003
Concepto DIAN 38761 de 2003
Concepto DIAN 21451 de 2002
Concepto DIAN 37529 de 2002
Concepto DIAN 9000 de 2002
Concepto DIAN 83620 de 2002
Concepto DIAN 368 de 2001
Concepto DIAN 32233 de 1999
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 57802 de 1997
Concepto DIAN 19384 de 1997 Oficio DIAN 95986 de 2007
Oficio DIAN 64415 de 2007
Oficio DIAN 7522 de 2007
Concepto DIAN 88521 de 2005
Concepto DIAN 61189 de 2005
Concepto DIAN 48774 de 2002
Concepto DIAN 33277 de 2002
Concepto DIAN 55786 de 1998
Concepto DIAN 31550 de 1998
Concepto DIAN 28816 de 1997
Concepto DIAN 710 de 1997
Concepto DIAN 33675 de 1994
Concepto DIAN 8357 de 1992
Oficio DIAN 64415 de 2007
Oficio DIAN 87501 de 2005
Concepto DIAN 13708 de 1997
Concepto DIAN 12341 de 1993
Concepto DIAN 8357 de 1992
Concepto DIAN 53743 de 2002
Concepto DIAN 89253 de 1998
Concepto DIAN 8357 de 1992
Oficio DIAN 7522 de 2007
Concepto DIAN 61188 de 2005
Concepto Tribuatrio DIAN 55691 de 2005
Concepto DIAN 85083 de 2004
Concepto DIAN 51652 de 2004
Concepto DIAN 57302 de 1998
Concepto DIAN 22155 de 1996
Concepto DIAN 8693 de 1998
Concepto DIAN 3727 de 1992
Concepto DIAN 49134 de 2003
Concepto DIAN 22168 de 1996
Oficio DIAN 87501 de 2005
Oficio DIAN 5102 de 2007
Oficio DIAN 88872 de 2005
Concepto DIAN 61189 de 2005
Concepto DIAN 73920 de 2003
Concepto DIAN 54929 de 2003
Concepto DIAN 82944 de 2001
Concepto DIAN 5425 de 2000
Concepto DIAN 54942 de 2001
Concepto DIAN 26628 de 1996
Concepto DIAN 75999 de 2005
Concepto DIAN 1851 de 2005
Concepto DIAN 13161 de 2004
Concepto DIAN 7 de 2002
Concepto DIAN 53887 de 2000
Concepto DIAN 55912 de 1998
Concepto DIAN 35604 de 2005
Concepto DIAN 54293 de 1998
Oficio DIAN 5102 de 2007
Oficio DIAN 88872 de 2005
Concepto DIAN 48168 de 2006
Concepto DIAN 13161 de 2004
Concepto DIAN 33741 de 2004
Concepto DIAN 9129 de 2004
Concepto DIAN 9117 de 2004
Oficio DIAN 5257 de 2007
Oficio DIAN 94151 de 2006
Concepto DIAN 91761 de 2005
Concepto DIAN 54292 de 1998
Concepto DIAN 1851 de 2005
Concepto DIAN 51652 de 2004
Concepto DIAN 57302 de 1998
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20436 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00050-
00(25631) de 9 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis. Corte Suprema de Justicia:
- Artículos 329 a 355 del texto original del Decreto 624 de 1989 declarados EXEQUIBLES
por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 330:
Corte Constitucional
- Artículo 5 de la Ley 174 de 1994 declarado EXEQUIBLE, en el término de la sentencia, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
ARTÍCULO 351:
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-261-02 de 16 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16118 de 4 de junio de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16584 de 26 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16118 de 4 de junio de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16584 de 26 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15000 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16118 de 4 de junio de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16316 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15902 de 17 de julio de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16152 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Notas de validez: - Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
17. Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada
por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica
significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de
conformidad con el Artículo 20-3 del Estatuto Tributario
- Numeral adicionado por el artículo 58 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Próximo artículo: ARTICULO 25
Artículo anterior: ARTÍCULO 240
Categoría: TITULO I.
TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y
ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. <Artículo modificado por el artículo 34 de la
Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta de las personas
naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se
determinará de acuerdo con la siguiente tabla: <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el
país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la
siguiente tabla:
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país,
de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con
las siguientes tablas:
1. Para la renta líquida laboral y de pensiones:
2. Para la renta líquida no laboral y de capital:
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, con la modificación parcial introducida por la ley
1607 de 2012: <Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el
país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la
tabla que contiene el presente artículo.
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
<Consultar tabla directamente en el el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el
último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS
RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto
correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones
de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las
sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que
contiene el presente artículo.
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
<Consultar tabla directamente en el el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el
último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores actualizados por el Decreto 4715
de 2005: <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas
naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales
extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el
país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
<Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores
reajustados es el siguiente:>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2006
Intervalos de Renta Gravable Tarifa del promedio Impuesto de
o de Ganancia Ocasional $ del intervalo renta $
TARIFA DEL 0%
1 a 22.742.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
22.742.001 a 23.342.000 0,26% 60.000
23.342.001 a 23.942.000 0,76% 180.000
23.942.001 a 24.542.000 1,24% 300.000
24.542.001 a 25.142.000 1,69% 420.000
25.142.001 a 25.742.000 2,12% 540.000
25.742.001 a 26.342.000 2,53% 660.000
26.342.001 a 26.942.000 2,93% 780.000
26.942.001 a 27.542.000 3,30% 900.000
27.542.001 a 28.142.000 3,66% 1.020.000
28.142.001 a 28.742.000 4,01% 1.140.000
28.742.001 a 29.342.000 4,34% 1.260.000
29.342.001 a 29.942.000 4,66% 1.380.000
29.942.001 a 30.542.000 4,96% 1.500.000
30.542.001 a 31.142.000 5,25% 1.620.000
31.142.001 a 31.742.000 5,53% 1.740.000
31.742.001 a 32.342.000 5,80% 1.860.000
32.342.001 a 32.942.000 6,07% 1.980.000
32.942.001 a 33.542.000 6,32% 2.100.000
33.542.001 a 34.142.000 6,56% 2.220.000
34.142.001 a 34.742.000 6,79% 2.340.000
34.742.001 a 35.342.000 7,02% 2.460.000
35.342.001 a 35.942.000 7,24% 2.580.000
35.942.001 a 36.119.000 7,38% 2.657.700
TARIFA DEL 29%
36.119.001 a 36.719.000 7,61% 2.770.365
36.719.001 a 37.319.000 7,95% 2.944.365
37.319.001 a 37.919.000 8,29% 3.118.365
37.919.001 a 38.519.000 8,61% 3.292.365
38.519.001 a 39.119.000 8,93% 3.466.365
39.119.001 a 39.719.000 9,24% 3.640.365
39.719.001 a 40.319.000 9,53% 3.814.365
40.319.001 a 40.919.000 9,82% 3.988.365
40.919.001 a 41.519.000 10,10% 4.162.365
41.519.001 a 42.119.000 10,37% 4.336.365
42.119.001 a 42.719.000 10,63% 4.510.365
42.719.001 a 43.319.000 10,89% 4.684.365
43.319.001 a 43.919.000 11,14% 4.858.365
43.919.001 a 44.519.000 11,38% 5.032.365
44.519.001 a 45.119.000 11,62% 5.206.365
45.119.001 a 45.719.000 11,85% 5.380.365
45.719.001 a 46.319.000 12,07% 5.554.365
46.319.001 a 46.919.000 12,29% 5.728.365
46.919.001 a 47.519.000 12,50% 5.902.365
47.519.001 a 48.119.000 12,71% 6.076.365
48.119.001 a 48.719.000 12,91% 6.250.365
48.719.001 a 49.319.000 13,11% 6.424.365
49.319.001 a 49.919.000 13,30% 6.598.365
49.919.001 a 50.519.000 13,49% 6.772.365
50.519.001 a 51.119.000 13,67% 6.946.365
51.119.001 a 51.719.000 13,85% 7.120.365
51.719.001 a 52.319.000 14,02% 7.294.365
52.319.001 a 52.919.000 14,19% 7.468.365
52.919.001 a 53.519.000 14,36% 7.642.365
53.519.001 a 54.119.000 14,52% 7.816.365
54.119.001 a 54.719.000 14,68% 7.990.365
54.719.001 a 55.319.000 14,84% 8.164.365
55.319.001 a 55.919.000 14,99% 8.338.365
55.919.001 a 56.519.000 15,14% 8.512.365
56.519.001 a 57.119.000 15,29% 8.686.365
57.119.001 a 57.719.000 15,43% 8.860.365
57.719.001 a 58.319.000 15,57% 9.034.365
58.319.001 a 58.919.000 15,71% 9.208.365
58.919.001 a 59.519.000 15,84% 9.382.365
59.519.001 a 60.119.000 15,98% 9.556.365
60.119.001 a 60.719.000 16,10% 9.730.365
60.719.001 a 61.319.000 16,23% 9.904.365
61.319.001 a 61.919.000 16,36% 10.078.365
61.919.001 a 62.519.000 16,48% 10.252.365
62.519.001 a 63.119.000 16,60% 10.426.365
63.119.001 a 63.719.000 16,71% 10.600.365
63.719.001 a 64.319.000 16,83% 10.774.365
64.319.001 a 64.919.000 16,94% 10.948.365
64.919.001 a 65.519.000 17,05% 11.122.365
65.519.001 a 66.119.000 17,16% 11.296.365
66.119.001 a 66.719.000 17,27% 11.470.365
66.719.001 a 67.319.000 17,37% 11.644.365
67.319.001 a 67.919.000 17,48% 11.818.365
67.919.001 a 68.519.000 17,58% 11.992.365
68.519.001 a 69.119.000 17,68% 12.166.365
69.119.001 a 69.719.000 17,78% 12.340.365
69.719.001 a 70.319.000 17,87% 12.514.365
70.319.001 a 70.919.000 17,97% 12.688.365
70.919.001 a 71.519.000 18,06% 12.862.365
71.519.001 a 72.119.000 18,15% 13.036.365
72.119.001 a 72.719.000 18,24% 13.210.365
72.719.001 a 73.319.000 18,33% 13.384.365
73.319.001 a 73.919.000 18,42% 13.558.365
73.919.001 a 74.519.000 18,50% 13.732.365
74.519.001 a 75.119.000 18,59% 13.906.365
75.119.001 a 75.719.000 18,67% 14.080.365
75.719.001 a 76.319.000 18,75% 14.254.365
76.319.001 a 76.919.000 18,83% 14.428.365
76.919.001 a 77.519.000 18,91% 14.602.365
77.519.001 a 78.119.000 18,99% 14.776.365
78.119.001 a 78.719.000 19,06% 14.950.365
78.719.001 a 79.319.000 19,14% 15.124.365
79.319.001 a 79.919.000 19,21% 15.298.365
79.919.001 a 80.519.000 19,29% 15.472.365
80.519.001 a 81.119.000 19,36% 15.646.365
81.119.001 a 81.719.000 19,43% 15.820.365
81.719.001 a 82.319.000 19,50% 15.994.365
82.319.001 a 82.919.000 19,57% 16.168.365
82.919.001 a 83.519.000 19,64% 16.342.365
83.519.001 a 84.119.000 19,70% 16.516.365
84.119.001 a 84.719.000 19,77% 16.690.365
84.719.001 a 85.319.000 19,84% 16.864.365
85.319.001 a 85.919.000 19,90% 17.038.365
85.919.001 a 86.519.000 19,96% 17.212.365
86.519.001 a 86.954.000 20,02% 17.362.440
TARIFA DEL 35%
86.954.001 a 87.554.000 20,11% 17.543.565
87.554.001 a 88.154.000 20,21% 17.753.565
88.154.001 a 88.754.000 20,31% 17.963.565
88.754.001 a 89.354.000 20,41% 18.173.565
89.354.001 a 89.954.000 20,51% 18.383.565
89.954.001 a 90.554.000 20,60% 18.593.565
90.554.001 a 91.154.000 20,70% 18.803.565
91.154.001 a 91.754.000 20,79% 19.013.565
91.754.001 a 92.354.000 20,88% 19.223.565
92.354.001 a 92.954.000 20,97% 19.433.565
92.954.001 a 93.554.000 21,06% 19.643.565
93.554.001 a 94.154.000 21,15% 19.853.565
94.154.001 a 94.754.000 21,24% 20.063.565
94.754.001 a 95.354.000 21,33% 20.273.565
95.354.001 a 95.954.000 21,41% 20.483.565
95.954.001 a 96.554.000 21,50% 20.693.565
96.554.001 a 97.154.000 21,58% 20.903.565
97.154.001 a 97.754.000 21,67% 21.113.565
97.754.001 a 98.354.000 21,75% 21.323.565
98.354.001 a 98.954.000 21,83% 21.533.565
98.954.001 a 99.554.000 21,91% 21.743.565
99.554.001 a 100.154.000 21,99% 21.953.565
100.154.001 en adelante 21.953.565
más el 35% del exceso sobre $100.154.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla,
aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al
Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el periodo
comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año
anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos
dentro de cada rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los
intervalos contemplados en la tabla de retención en la fuente.
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2005
<Ver artículo 1 del Decreto 4344 de 2004>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2004
<Ver artículo 63 de la Ley 863 de 2003>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2003
<Ver artículo 1 del Decreto 3257 de 2002>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2002
<Ver artículo 1 del Decreto 2794 de 2001>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2001
<Ver artículo 1 del Decreto 2661 de 2000>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2000
<Ver artículo 1 del Decreto 2587 de 1999>
Tabla actualizada por la Ley 223 de 1995:
AÑO GRAVABLE DE 1996
<Ver el artículo 100 de la Ley 223 de 1995>
Texto original del Estatuto Tributario: <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 4o.> El impuesto
correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones
de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las
sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que
contiene el presente artículo.
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
Intervalo de renta gravable Tarifa del promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo %
1 a 1.000.000 00.0 0
1.000.001 a 1.010.000 0.08 850
1.010.001 a 1.020.000 0.25 2.550
1.020.001 a 1.030.000 0.41 4.250
1.030.001 a 1.040.000 0.57 5.950
1.040.001 a 1.050.000 0.73 7.650
1.050.001 a 1.060.000 0.89 9.350
1.060.001 a 1.070.000 1.04 11.050
1.070.001 a 1.080.000 1.19 12.750
1.080.001 a 1.090.000 1.33 14.450
1.090.001 a 1.100.000 1.47 16.150
1.100.001 a 1.110.000 1.62 17.850
1.110.001 a 1.120.000 1.75 19.550
1.120.001 a 1.130.000 1.89 21.250
1.130.001 a 1.140.000 2.02 22.950
1.140.001 a 1.150.000 2.15 24.650
1.150.001 a 1.160.000 2.28 26.350
1.160.001 a 1.170.000 2.41 28.050
1.170.001 a 1.180.000 2.53 29.750
1.180.001 a 1.190.000 2.65 31.450
1.190.001 a 1.200.000 2.77 33.150
1.200.001 a 1.210.000 2.89 34.850
1.210.001 a 1.220.000 3.01 36.550
1.220.001 a 1.230.000 3.12 38.250
1.230.001 a 1.240.000 3.23 39.950
1.240.001 a 1.250.000 3.35 41.650
1.250.001 a 1.260.000 3.45 43.350
1.260.001 a 1.270.000 3.56 45.050
1.270.001 a 1.280.000 3.67 46.750
1.280.001 a 1.290.000 3.77 48.450
1.290.001 a 1.300.000 3.87 50.150
1.300.001 a 1.310.000 3.97 51.850
1.310.001 a 1.320.000 4.07 53.550
1.320.001 a 1.330.000 4.17 55.250
1.330.001 a 1.340.000 4.27 56.950
1.340.001 a 1.350.000 4.36 58.650
1.350.001 a 1.360.000 4.45 60.350
1.360.001 a 1.370.000 4.55 62.050
1.370.001 a 1.380.000 4.64 63.750
1.380.001 a 1.390.000 4.73 64.450
1.390.001 a 1.400.000 4.81 67.150
1.400.001 a 1.410.000 4.90 68.850
1.410.001 a 1.420.000 4.99 70.550
1.420.001 a 1.430.000 5.07 72.250
1.430.001 a 1.440.000 5.15 73.950
1.440.001 a 1.450.000 5.24 75.650
1.450.001 a 1.460.000 5.32 77.350
1.460.001 a 1.470.000 5.40 79.050
1.470.001 a 1.480.000 5.47 80.750
1.480.001 a 1.490.000 5.55 82.450
1.490.001 a 1.500.000 5.63 84.150
1.500.001 a 1.520.000 5.82 87.900
1.520.001 a 1.540.000 6.07 92.900
1.540.001 a 1.560.000 6.32 97.900
1.560.001 a 1.580.000 6.55 102.900
1.580.001 a 1.600.000 6.79 107.900
1.600.001 a 1.620.000 7.01 112.900
1.620.001 a 1.640.000 7.23 117.900
1.640.001 a 1.660.000 7.45 122.900
1.660.001 a 1.680.000 7.66 127.900
1.680.001 a 1.700.000 7.86 132.900
1.700.001 a 1.720.000 8.06 137.900
1.720.001 a 1.740.000 8.26 142.900
1.740.001 a 1.760.000 8.45 147.900
1.760.001 a 1.780.000 8.64 152.900
1.780.001 a 1.800.000 8.82 157.900
1.800.001 a 1.820.000 9.00 162.900
1.820.001 a 1.840.000 9.17 167.900
1.840.001 a 1.860.000 9.35 172.900
1.860.001 a 1.880.000 9.51 177.900
1.880.001 a 1.900.000 9.68 182.900
1.900.001 a 1.920.000 9.84 187.000
1.920.001 a 1.940.000 9.99 192.900
1.940.001 a 1.960.000 10.15 197.000
1.960.001 a 1.980.000 10.30 202.900
1.980.001 a 2.000.000 10.45 207.900
2.000.001 a 2.020.000 10.59 212.900
2.020.001 a 2.040.000 10.73 217.900
2.040.001 a 2.060.000 10.87 222.900
2.060.001 a 2.080.000 11.01 227.900
2.080.001 a 2.100.000 11.14 232.900
2.100.001 a 2.120.000 11.27 237.900
2.120.001 a 2.140.000 11.40 242.900
2.140.001 a 2.160.000 11.53 247.900
2.160.001 a 2.180.000 11.65 252.900
2.180.001 a 2.200.000 1178 257.900
2.200.001 a 2.220.000 11.90 262.900
2.220.001 a 2.240.000 12.01 267.900
2.240.001 a 2.260.000 12.13 272.900
2.260.001 a 2.280.000 12.24 277.900
2.280.001 a 2.300.000 12.35 282.900
2.300.001 a 2.320.000 12.46 287.900
2.320.001 a 2.340.000 12.57 292.900
2.340.001 a 2.360.000 12.68 297.900
2.360.001 a 2.380.000 12.78 302.900
2.380.001 a 2.400.000 12.88 307.900
2.400.001 a 2.420.000 12.98 312.900
2.420.001 a 2.440.000 13.08 317.900
2.440.001 a 2.460.000 13.18 322.900
2.460.001 a 2.480.000 13.28 327.900
2.480.001 a 2.500.000 13.37 332.900
2.500.001 a 2.550.000 13.53 341.650
2.550.001 a 2.600.000 1375 354.150
2.600.001 a 2.650.000 13.97 366.650
2.650.001 a 2.700.000 14.17 379.150
2.700.001 a 2.750.000 14.37 391.150
2.750.001 a 2.800.000 14.56 404.150
2.800.001 a 2.850.000 14.75 416.650
2.850.001 a 2.900.000 14.93 429.150
2.900.001 a 2.950.000 15.10 441.650
2.950.001 a 3.000.000 15.27 454.150
3.000.001 a 3.050.000 15.43 466.650
3.050.001 a 3.100.000 15.58 479.150
3.100.001 a 3.150.000 15.73 491.650
3.150.001 a 3.200.00 15.88 504.150
3.200.001 a 3.250.000 16.02 516.650
3.250.001 a 3.300.000 16.16 529.150
3.300.001 a 3.350.000 16.29 541.650
3.350.001 a 3.400.000 16.42 554.150
3.400.001 a 3.450.000 16.54 566.650
3.450.001 a 3.500.000 16.67 579.150
3.500.001 a 3.550.000 16.78 591.650
3.550.001 a 3.600.000 16.90 604.150
3.600.001 a 3.650.000 17.01 616.650
3.650.001 a 3.700.000 17.12 629.150
3.700.001 a 3.750.000 17.23 641.650
3.750.001 a 3.800.000 17.33 654.150
3.800.001 a 3.850.000 17.43 666.650
3.850.001 a 3.900.000 17.53 679.150
3.900.001 a 3.950.000 17.62 691.650
3.950.001 a 4.000.000 17.71 704.150
4.000.001 a 4.050.000 17.87 719.150
4.050.001 a 4.100.000 18.02 734.150
4.100.001 a 4.150.000 18.16 749.150
4.150.001 a 4.200.000 18.30 764.150
4.200.001 a 4.250.000 18.44 779.150
4.250.001 a 4.300.000 18.58 794.150
4.300.001 a 4.350.000 18.71 809.150
4.350.001 a 4.400.000 18.84 824.150
4.400.001 a 4.450.000 18.96 839.150
4.450.001 a 4.500.000 19.09 854.150
4.500.001 a 4.550.000 19.21 869.150
4.550.001 a 4.600.000 19.33 884.150
4.600.001 a 4.650.000 19.44 899.150
4.650.001 a 4.700.000 19.55 914.150
4.700.001 a 4.750.000 19.66 929.150
4.750.001 a 4.800.000 19.77 944.150
4.800.001 a 4.850.000 19.88 959.150
4.850.001 a 4.900.000 19.98 974.150
4.900.001 a 4.950.000 20.03 989.150
4.950.001 a 5.000.000 20.18 1.004.150
5.000.001 a 5.100.000 20.33 1.026.650
5.100.001 a 5.200.000 20.52 1.056.650
5.200.001 a 5.300.000 20.70 1.086.650
5.300.001 a 5.400.000 20.87 1.166.650
5.400.001 a 5.500.000 21.04 1.146.650
5.500.001 a 5.600.000 21.20 1.176.650
5.600.001 a 5.700.000 21.36 1.206.650
5.700.001 a 5.800.000 21.51 1.236.650
5.800.001 a 5.900.000 21.65 1.266.650
5.900.001 a 6.000.000 21.79 1.296.650
6.000.001 a 6.100.000 21.93 1.326.650
6.100.001 a 6.200.000 22.06 1.356.650
6.200.001 a 6.300.000 22.19 1.386.650
6.300.001 a 6.400.000 22.31 1.416.650
6.400.001 a 6.500.000 22.43 1.446.650
6.500.001 a 6.600.000 22.54 1.476.650
6.600.001 a 6.700.000 22.66 1.506.650
6.700.001 a 6.800.000 22.77 1.536.650
6.800.001 a 6.900.000 22.87 1.566.650
6.900.001 a 7.000.000 22.97 1.596.650
7.000.001 a 7.100.000 23.09 1.626.650
7.100.001 a 7.200.000 23.17 1.656.650
7.200.001 a 7.300.000 23.26 1.686.650
7.300.001 a 7.400.000 23.36 1.716.650
7.400.001 a 7.500.000 23.44 1.746.650
7.500.001 a 7.600.000 23.53 1.776.650
7.600.001 en adelante 1.776.650
Más el 30% del exceso sobre 7.600.000
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 242; Art. 243; Art. 244; Art. 314; Art. 321; Art. 321-1 ; Art.
868
Decreto 2231 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Par.)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 9178 de 2019
Oficio DIAN 32753 de 2018
Oficio DIAN 10479 de 2016
Oficio DIAN 67579 de 2013
Oficio DIAN 77118 de 2007
Oficio DIAN 20070 de 2007
Oficio DIAN 99732 de 2006
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 1o. y Título del artículo modificados por el artículo 8 de la Ley 1607 de 2012, 'por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005.
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial
No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2794 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001.
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999.
- Tabla actualizada por el artículo 100 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTÍCULO 242
Artículo anterior: ARTÍCULO 243
Categoría: TITULO I.
EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. <Artículo derogado por el
artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241.
El impuesto de renta, patrimonio* y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente
por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al
contribuyente durante el respectivo año gravable.
ARTÍCULO 244-1. <APORTE VOLUNTARIO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS>. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la
Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán realizar de manera
libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un
valor en pesos.
Este aporte voluntario se liquidará al momento de presentación de la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios y se recaudará al momento del respectivo pago.
Independientemente que se liquide un saldo a pagar o un saldo a favor, el contribuyente podrá
realizar el aporte voluntario de que trata este artículo. Sí no hubiere valor a pagar o saldo a favor,
el contribuyente podrá pagar únicamente el aporte voluntario.
El recaudo de este aporte voluntario se destinará para programas sociales de reducción de la
pobreza extrema al igual que a programas de atención a las personas en condición de
discapacidad física a través de sus cuidadores y al mejoramiento de la calidad de vida del adulto
mayor, priorizando la población socioeconómica más vulnerable y con altos grados de
discapacidad visual absoluto o parálisis que afecten a tres (3) o más extremidades y personas con
movilidad reducida.
El valor del aporte voluntario no podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional ni dará lugar a ningún beneficio tributario.
El valor del aporte voluntario no se tendrá en cuenta para la causación de sanciones ni intereses,
no dará lugar a saldo a favor ni podrá ser solicitado en devolución.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 6; Art. 241; Art. 313; Art. 330; Art. 334;
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
* El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este artículo (Decreto 2053 de
1974) fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario. - Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Próximo artículo: ARTICULO 245
Artículo anterior: ARTICULO 244
Categoría: TITULO I.
TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS
NATURALES NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La
tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales
sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en
Colombia será del veinte por ciento (20%). <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por
ciento (7,5%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240, según
el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el
valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado
en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el
valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, vigente antes de la modificación introducida por la
ley 1819 de 2016: <Párrafo modificado por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
<Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo por la Ley 1111 de 2010
establece una tarifa del 0% a partir del año gravable 2007>
PARAGRAFO 1o. <*Ver Notas del Editor, Ley 1607 de 2012> <Tarifa modificada por el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los
dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un
residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49,
adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa
general del treinta y tres por ciento (33%) <25%>* sobre el valor pagado o abonado en
cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se
aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. <Tarifa general a la que hace referencia el parágrafo 1o. modificada por el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los
correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante
un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedaran exonerados de dicho
impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 33% de
conformidad con el parágrafo primero de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá
demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en
la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en
Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento
neto del patrimonio poseído en el país.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y
en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e
incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple
mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso
primero de este artículo será del cero por ciento (0%).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, parcialmente modificado por la Ley 11111 de 2010: <Párrafo modificado por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
<Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo por la Ley 1111 de 2010
establece una tarifa del 0% a partir del año gravable 2007>
PARAGRAFO 1o. <Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los dividendos o participaciones correspondan
a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas,
conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el
presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%)
sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los
incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. <Tarifa general a la que hace referencia el parágrafo 1o. modificada por el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los
correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante
un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedaran exonerados de dicho
impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 33% de
conformidad con el parágrafo primero de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá
demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en
la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en
Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento
neto del patrimonio poseído en el país.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y
en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e
incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple
mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso
primero de este artículo será del cero por ciento (0%).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, parcialmente modificado por la Ley 223 de 1995: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
PARÁGRAFO 1o. <La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los dividendos o participaciones
correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren
estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de
que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por
ciento (35%)* sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá,
hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado
reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso
quedaran exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén
gravados con la tarifa del 35%* de conformidad con el parágrafo primero de este artículo,
para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en
la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en
Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento
neto del patrimonio poseído en el país.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales o
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo,
estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o y 2o de este
artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad
generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del
cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo
primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario
socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años o en el caso de haberse
enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el
país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas
de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
20% para el año gravable de 1990.
19% para los años gravables de 1991 y 1992.
15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre
la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas
inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año.
PARAGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo,
estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este
artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en el fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad
generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será el
cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo
primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabezas del beneficiario
socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse
enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en
Colombia, es del 20%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Los dividendos pagados o abonados en cuenta, a favor de sociedades u otras entidades
extranjeras, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones
ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, correspondientes a
utilidades obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1986 por la sociedad en la cual poseen
las acciones, estarán sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta del veinte por ciento
(20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaración de renta de la
sociedad, correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido prestada a más
tardar el 30 de julio de 1986. La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a
la misma tarifa del impuesto. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. <Artículo
modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa
del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 121
Ley 1819 de 2016; Art. 9 (ET 246-1)
Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 10; Art. 18-1; Art. 48; Art. 49; Art. 240; Art. 246-1; Art. 391;
Art. 407; Art. 419
Ley 223 de 1995; Art. 99
Decreto 1103 de 2023; Art. 2; Art. 4; (DUR 1625; Art. Art. 1.2.1.10.5; Art 1.2.4.7.8)
Decreto 1457 de 2020; Art. 2; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3 Par; Art. 1.2.1.10.5;
Art. 1.2.1.10.7; Art. 1.2.4.7.2; Art. 1.2.4.7.8; Art. 1.2.4.7.10)
Decreto 2371 de 2019; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3 Par; Art.
1.2.1.10.5; Art. 1.2.1.10.7; Art. 1.2.4.7.2; Art. 1.2.4.7.8; Art. 1.2.4.7.10)
Decreto 2250 de 2017; Art.1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3
Decreto 3026 de 2013; Art. 20
Decreto 567 de 2007; Art. 3o.
Decreto 836 de 1991; Art. 9 Estatuto Tributario; Art. 30; Art. 48; Art. 49; Art. 390
Decreto 567 de 2007; Art. 3o.
Decreto 400 de 1987; Art. 4o.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 903704 de 2022
Oficio DIAN 902994 de 2022
Oficio DIAN 910834 de 2021
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 906178 de 2021
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 901293 de 2021
Oficio DIAN 31751 de 2020
Oficio DIAN 5875 de 2020
Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 26372 de 2019
Oficio DIAN 21323 de 2019
Oficio DIAN 20047 de 2019
Oficio DIAN 14495 de 2019
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 432 de 2018
Concepto DIAN 13279 de 2017
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 34381 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 57425 de 2013
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 70381 de 2012
Oficio DIAN 48993 de 2012
Oficio DIAN 48261 de 2012
Concepto DIAN 39973 de 2010
Oficio DIAN 75200 de 2009
Oficio DIAN 60169 de 2009
Oficio DIAN 60341 de 2007
Concepto DIAN 6549 de 2002
Concepto DIAN 3107 de 1997
Concepto DIAN 6166 de 1991 Oficio DIAN 17788 de 2007
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 9583 de 2005
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
2277 de 2022 mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031) de 14 de julio de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031)A de 7 de diciembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Artículo modificado por el artículo 7 de la ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-18 de 28 de
noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'. Sobre al aparte subrayado la Corte declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Título y párrafo 1o. modificados por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Parágrafo 1o.:
- En criterio del editor en relación con la tarifa establecida en el parágrafo 1o., debe tenerse
en cuenta que la tarifa general establecida en el artículo 240 de este estatuto fue modificada al
25% por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- La tarifa prevista en este parágrafo 1o. fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Parágrafo 3o.:
- Tarifa general a la que hace referencia el parágrafo 3o. modificada por el parágrafo del
artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de
diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales'. El mismo artículo 12
estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del 34%.
- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El artículo 99 de la misma norma
modificaba la tarifa existente.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Parágrafo 5o.:
- Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificados por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
El parágrafo del artículo 133 de la Ley 6 de 1992 establece: 'Las tarifas del impuesto de renta
y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de
los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o
producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que
tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de
renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de
dicho año gravable.'
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Próximo artículo: ARTÍCULO 246
Artículo anterior: ARTÍCULO 246
Categoría: TITULO I.
TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES SIN RESIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este
Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin
residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las
sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior
legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por
ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa
única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el
país, es del treinta y tres por ciento (33%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 1111
de 2006: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es
el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta
gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es
del treinta y tres por ciento (33%)*.
*Tarifa del 34% año 2007
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única
sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia
en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas
naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta por ciento (30%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 14 Par.> En el caso de profesores
extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)
meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se
causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será
retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 10; Art.245; Art. 391 inciso 2; Art. 407; Art. 409
Ley 223 de 1995; Art. 99
Decreto 2108 de 2013; Art. 1o.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 31751 de 2020
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 16045 de 2018
Oficio DIAN 415 de 2018
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 10479 de 2016
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 57425 de 2013
Oficio DIAN 18680 de 2007
Oficio DIAN 66813 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Concepto DIAN 44281 de 2000
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- La tarifa relacionada en el inciso 1o. fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTICULO 248
Artículo anterior: ARTICULO 247
Categoría: TITULO I.
TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR
EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la
renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para
construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores
colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas
internacionales, es del dos por ciento (2%).
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 25; Art. 414
ARTICULO 248-1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES
DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo derogado por el artículo
285 de la Ley 223 de 1995>
Doctrina concordante: Oficio DIAN 17522 de 1993
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14180 de 29 de marzo de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 249
Artículo anterior: ARTICULO 248
Categoría: TITULO I.
POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES
AGROPECUARIAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que inviertan en acciones que
se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad
accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a
descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta
líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.
El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente
mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años. DESCUENTO POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso
voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior
podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matrículas
de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución acreditada o de sus
programas académicos acreditados de manera voluntaria. En este último caso la institución
deberá demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales
donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la donación.
PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a
asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera
exclusiva los recursos de dicha donación a la construcción, adecuación o dotación de
escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales,
departamentales o municipales de educación o de salud.
PARAGRAFO 2o. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se
requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en
donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento
de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El requisito de la acreditación de las Instituciones de
Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de sus programas, como
condición para acceder al descuento por donaciones de que trata el presente artículo,
comenzará a regir a partir del 1o. de enero del año 2002.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente
ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la
renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan
efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior públicas o
privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas
aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación formal, que
sean entidades sin ánimo de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior
deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a
financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no
tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de
educación, ciencia y tecnología.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones oficiales y dedicadas a la
educación básica formal, deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se
destinen exclusivamente a financiar las matrículas y pensiones de estudiantes de bajos
ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios
mínimos vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente y
administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de familia y al desarrollo de
los objetivos consagrados en sus estatutos.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el 60% de
las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y
fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva, sus recursos a la
construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos
dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación, o de salud.
Texto original de la Ley 223 de 1995: DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente
Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante
el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo
de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un
Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas
de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y
tecnología.
Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios
del respectivo año gravable.
PARAGRAFO. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
setenta (70) % de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del limite
señalado en este artículo.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 249 POR DONACIONES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 94> Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de
renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el
veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:
1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial
de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.
2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o
social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas
en los artículos siguientes.
3. A favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados en los términos y dentro de los
limites que se fijan en la Ley 58 de 1985.
El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por
el mismo año o período gravable.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 125-1; Art. 125-2; Art. 259
Ley 383 de 1997; Art. 23
Decreto 667 de 2007
Doctrina concordante: Oficio DIAN 21774 de 2019
Oficio DIAN 64414 de 2007
Concepto DIAN 84748 de 2005
Concepto DIAN 7561 de 2003
Concepto DIAN 372 de 2001
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- El aparte subrayado del artículo adicionado por la Ley 223 de 1995 fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-96 del 10 de octubre de
1996
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 249-2 del ET, modificado por el artículo 96 de la Ley 2010 de 2019,
'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta.
Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al
impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255,
256, 257 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los
previstos en esta ley para las Zomac.'.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 249-2 del ET, adicionado por el artículo 84 de la Ley 1943 de 2018,
'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta.
Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al
impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255,
256, 257 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los
previstos en esta ley para las Zomac.'.
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 250