x

Artículo anterior: ARTICULO 70

ARTICULO 71

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo
modificado por el artículo 50 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para
determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el
artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido
de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o
leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto
Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el
numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando
fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines
fiscales. <Ver Notas de Vigencia*> Para determinar la utilidad en la enajenación de
bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo
fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o
leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el
numeral 1o. del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el
arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la
parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de
valorización pagadas y los ajustes por inflación*, cuando haya lugar a ello.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SE
DETERMINA CON BASE EN SU COSTO FISCAL. Para determinar la utilidad en la
enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará el precio
de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral.
Cuando el 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su
costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho
año.
Texto original del Estatuto Tributario: EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes
inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo
se tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.
Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los impuestos del orden nacional, el 60% del
avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de
conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo
fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.
A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al
100% del avalúo catastral.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 68; Art. 127-1 numeral 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914975 de 2021
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 10773 de 2015
Oficio DIAN 49817 de 2014
Oficio DIAN 25961 de 2013
Oficio DIAN 16657 de 2013
Oficio DIAN 19350 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78 de
la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales' se derogaron los ajusten integrales por inflación, Título
V del Libro I.
- Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, en el Diario Oficial 36.615 del
30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 72

Artículo anterior: ARTICULO 709

ARTICULO 710

TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la
liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el
término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se
practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta
al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá
notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
'Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el
término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando
se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo
expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres
años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.
'En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el
plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la
declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las
declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la
liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de
revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del
contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de
oficio.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo
expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

Concordancia: Decreto 309 de 2003; Art. 7, Parágrafo 2
Estatuto Tributario; Art. 565; Art. 566; Art. 705-1; Art. 779; Art. 782

Doctrina concordante: - Concepto DIAN 5171 de 2003
Concepto DIAN 35197 de 2001
Concepto DIAN 31688 de 1999

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01622-
01(23504) de 26 de febrero de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente,
el término se suspenderá durante dos meses.

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 23000-23-37-000-2014-01166-
01(22945) de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15062 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15173 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14778 de 18 de mayo de 2006, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Inciso 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 5o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 711

Artículo anterior: ARTICULO 710

ARTICULO 711

CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL
REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L.
52/77 Art. 46> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del
contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en
su ampliación si la hubiere.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 703; Art. 708; Art. 710; Art. 712

Doctrina concordante: Oficio DIAN 92717 de 2005

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20858 de 13 de diciembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
'Esta norma debe leerse en armonía con lo dispuesto por el artículo 703 del Estatuto
Tributario(…)
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14346 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16098 de 26 de junio de 2008, C. P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15440 de 12 de julio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15669 de 31 de enero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15173 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTICULO 712

Artículo anterior: ARTICULO 711

ARTICULO 712

CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original
compilada: L. 52/77 Art. 49> La liquidación de revisión, deberán contener:
a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
b. Período gravable a que corresponda.
c. Nombre o razón social del contribuyente.
d. Número de identificación tributaria.
e. Bases de cuantificación del tributo.
f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 637; Art. 691; Art. 696; Art. 703; Art. 711; Art. 730

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13940 de 2011
g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración
h.Firma o sello del control manual o automatizado.
Oficio DIAN 92717 de 2005

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-33-000-2015-00158-
01(23498) de 4 de julio de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15173 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTICULO 713

Artículo anterior: ARTICULO 712

ARTICULO 713

CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de
revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos
planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción
inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal
efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada,
incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un
memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos
aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o
acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Concordancia: Ley 2155 de 2021; Art. 47 Inc. 8
Ley 2010 de 2019; Art. 119
Ley 1943 de 2018; Art. 95 (ET. Art. 590); Art. 101
Estatuto Tributario; Art. 588; Art. 590; Art. 647; Art. 764; Art. 764-2;
Ley 1607 de 2012; Art. 148
Ley 863 de 2003; Art. 39
Ley 788 de 2002; Art. 99
Ley 633 de 2000; Art. 102

Doctrina concordante: Concepto DIAN 909 de 2024
Oficio DIAN 907287 de 2021
Oficio DIAN 1221 de 2020
Oficio DIAN 82785 de 2013
Concepto DIAN 58135 de 2012
Oficio DIAN 47838 de 2011
Oficio DIAN 47586 de 2011
Oficio DIAN 44301 de 2011
Oficio DIAN 35113 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Concepto DIAN 77259 de 2006
Oficio DIAN 29925 de 2006
Concepto DIAN 17312 de 2004
Concepto DIAN 78742 de 2001
Concepto DIAN 35541 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 19001-23-31-000-2012-00087-01(22306)
de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16254 de 30 de octubre de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15098 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTÍCULO 714

Artículo anterior: ARTÍCULO 714

ARTICULO 715

EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan
con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que
lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en
caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con
posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los
términos previstos en el artículo 642.

Concordancia: Ley 2277 de 2022; Art. 64 (ET. Art. 719-3)
Estatuto Tributario; Art. 642; Art. 643; Art. 716; Art. 717; Art. 718; 764; Art. 764-6 Num. 2

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3104 de 2024
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 1638 de 2019
Oficio DIAN 24946 de 2015
Oficio DIAN 23042 de 2015
Oficio DIAN 76504 de 2013
Oficio DIAN 103690 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Corte Constitucional, sentencia T-084-15 de 25 de febrero de 2015, Magistrado Ponente
Dra. María Victoria Calle.

Próximo artículo: ARTICULO 716

Artículo anterior: ARTICULO 715

ARTICULO 716

CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el
emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración
respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar
prevista en el artículo 643.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 643; Art. 715; Art. 717

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1638 de 2019
Oficio DIAN 23042 de 2015

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Próximo artículo: ARTICULO 717

Artículo anterior: ARTICULO 716

ARTICULO 717

LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los
artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al
vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la
obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya
declarado.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 643; Art. 715; Art. 716; Art. 764; Art. 764-1

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3104 de 2024
Oficio DIAN 1638 de 2019
Oficio DIAN 303 de 2018
Oficio DIAN 32965 de 2015
Oficio DIAN 76504 de 2013
Oficio DIAN 67417 de 2013
Concepto DIAN 61066 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2020-00042-
01(27975) de 11 de abril de 2024, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Próximo artículo: ARTICULO 718

Artículo anterior: ARTICULO 717

ARTICULO 718

PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La
Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión;
el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados
por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto
respectivo.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 643; Art. 715

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Próximo artículo: ARTICULO 719

Artículo anterior: ARTICULO 718

ARTICULO 719

CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de
aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con
explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 712

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 12337 de 2006
Concepto DIAN 61066 de 2007
ARTÍCULO 719-1. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL.
exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del proceso de determinación del tributo e
imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas
Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la
resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de
acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan
afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo,
si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el
acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para
su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del
bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la
inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de
la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
Oficio DIAN 12337 de 2006
Oficio DIAN 2854 de 2006
ARTÍCULO 719-2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE
DETERMINACIÓN OFICIAL. nuevo texto es el siguiente:> Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago
de la obligación tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los
mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal
circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las
normas del Código Civil.
Oficio DIAN 12337 de 2006
ARTÍCULO 719-3. DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS MEDIANTE FACTURA.

Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la
determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto
en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos
previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto
administrativo.
La base gravable, así como los demás elementos para la determinación y liquidación del
respectivo impuesto por medio de la factura deberán cumplir con lo establecido en el Estatuto
Tributario, según la información reportada por terceros, el sistema de factura electrónica en los
términos del Artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto
Tributario y fuentes de información a las que tenga acceso la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará en los
términos del artículo 566-1 del presente Estatuto, contra la cual no procederá recurso alguno, sin
perjuicio de que el contribuyente agote los procedimientos para que la factura no preste mérito
ejecutivo, previsto en el presente artículo.
En los casos en que el contribuyente esté de acuerdo con la información incluida en la respectiva
factura, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, deberá aceptarla a través de los
sistemas informáticos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN y liquidar la sanción correspondiente de conformidad con lo
señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, prestando así merito ejecutivo. Cuando el
contribuyente cumpla con lo señalado en este inciso la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá ejercer sus facultades de fiscalización y
control sobre el respectivo impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante el
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario revisar la sanción liquidada por el
contribuyente y los intereses.
En los casos en que el contribuyente no acepte la factura expedida por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses
siguientes a su notificación estará obligado a:
1. Manifestar la no aceptación de la factura, a través del mecanismo que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca; o
2. Presentar la declaración correspondiente, conforme al sistema de declaración establecido para
el mismo, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario.
Cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores, la factura no
prestará mérito ejecutivo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) aplicará las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, para el
procedimiento de discusión y determinación del tributo.
Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente
Artículo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la factura, la misma quedará
en firme y prestará mérito ejecutivo; en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá iniciar el procedimiento
administrativo de cobro de la misma e impondrá la sanción por no declarar prevista en el
Artículo 643 del Estatuto Tributario, por medio de resolución independiente, a través del
procedimiento previsto en los Artículos 637 y 638 del mismo Estatuto. Así mismo, en este caso,
el contribuyente no estará facultado para presentar la respectiva declaración de forma
extemporánea, ya que el título ejecutivo en firme determinará la obligación tributaria a su cargo.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones, requisitos y la fecha de
entrada en vigencia del nuevo sistema.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del inciso 2 del presente artículo, la factura del impuesto sobre la
renta y complementarios deberá incluir adicionalmente la información patrimonial del
contribuyente con la que cuente la entidad por la información reportada por terceros, el sistema
de facturación electrónica y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente Artículo se podrá aplicar cuando se presente
omisión en el cumplimiento de la obligación del impuesto sobre las ventas –IVA– y el impuesto
nacional al consumo.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante
Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03
de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
'CONDICIONADO a que se entienda que la administración debe limitar la cuantía del
registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias
determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el
valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda
más su intereses . Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma
indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud
del interesado'.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante
Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03
de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
TITULO V.
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

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