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ARTÍCULO 321

CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas
se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades
extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del
respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%).
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para
determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad
industrial o del 'Know How', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica,
beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una
tarifa del siete por ciento (7%).
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo
pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con
constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la
construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por
ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto.
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a
cualquier título se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o
abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a
cualquier título, se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se
obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta
correspondiente.
e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el
país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes
extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados 'llave
en mano' y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por
ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.
f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una
tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato del respectivo pago o abono.
PARAGRAFO. Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre
de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados 'Llave en mano'
y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las
modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los
porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.
Texto original del Estatuto Tributario: CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas
se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 46 Lit. a)> Cuando se trate de utilidades
obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el
impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable a la tarifa
del veinte por ciento (20%).
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para
determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad
industrial o del 'Know How', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica,
beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una
tarifa del doce por ciento (12%).
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo
pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con
constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la
construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por
ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto.
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a
cualquier título se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o
abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a
cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se
obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta
correspondiente.
e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el
país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes
extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados 'llave
en mano' y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por
ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.
f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una
tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato del respectivo pago o abono.
PARAGRAFO. Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre
de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados 'Llave en mano'
y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las
modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los
porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.
ARTÍCULO 321-1:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A
PARTIR DEL AÑO 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas
que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras
entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1993 12%
Para el año gravable 1994 10%
Para el año gravable 1995 8%
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%
PARAGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y
d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el
presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las
variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el
presente artículo.
Texto original de la Ley 49 de 1990:
ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A
PARTIR DEL AÑO 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas
que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras
entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1991 19%
Para el año gravable 1992 19%
Para el año gravable 1993 15%
Para el año gravable 1994 15%
Para el año gravable 1995 15%
Para el año gravable 1996 y siguientes 12%
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas,
correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento
(12%) a partir de dicho año gravable.
CAPITULO III.
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.
ARTICULO 322:
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de
2003 y la Ley 1004 de 2005:

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