Artículo anterior: ARTICULO 248
Categoría: TITULO I.
POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES
AGROPECUARIAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que inviertan en acciones que
se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad
accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a
descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta
líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.
El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente
mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años. DESCUENTO POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso
voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior
podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matrículas
de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución acreditada o de sus
programas académicos acreditados de manera voluntaria. En este último caso la institución
deberá demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales
donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la donación.
PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a
asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera
exclusiva los recursos de dicha donación a la construcción, adecuación o dotación de
escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales,
departamentales o municipales de educación o de salud.
PARAGRAFO 2o. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se
requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en
donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento
de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El requisito de la acreditación de las Instituciones de
Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de sus programas, como
condición para acceder al descuento por donaciones de que trata el presente artículo,
comenzará a regir a partir del 1o. de enero del año 2002.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente
ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la
renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan
efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior públicas o
privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas
aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación formal, que
sean entidades sin ánimo de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior
deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a
financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no
tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de
educación, ciencia y tecnología.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones oficiales y dedicadas a la
educación básica formal, deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se
destinen exclusivamente a financiar las matrículas y pensiones de estudiantes de bajos
ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios
mínimos vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente y
administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de familia y al desarrollo de
los objetivos consagrados en sus estatutos.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el 60% de
las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y
fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva, sus recursos a la
construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos
dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación, o de salud.
Texto original de la Ley 223 de 1995: DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente
Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante
el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo
de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un
Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas
de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y
tecnología.
Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios
del respectivo año gravable.
PARAGRAFO. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
setenta (70) % de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del limite
señalado en este artículo.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 249 POR DONACIONES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 94> Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de
renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el
veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:
1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial
de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.
2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o
social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas
en los artículos siguientes.
3. A favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados en los términos y dentro de los
limites que se fijan en la Ley 58 de 1985.
El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por
el mismo año o período gravable.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 125-1; Art. 125-2; Art. 259
Ley 383 de 1997; Art. 23
Decreto 667 de 2007
Doctrina concordante: Oficio DIAN 21774 de 2019
Oficio DIAN 64414 de 2007
Concepto DIAN 84748 de 2005
Concepto DIAN 7561 de 2003
Concepto DIAN 372 de 2001
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- El aparte subrayado del artículo adicionado por la Ley 223 de 1995 fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-96 del 10 de octubre de
1996
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 249-2 del ET, modificado por el artículo 96 de la Ley 2010 de 2019,
'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta.
Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al
impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255,
256, 257 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los
previstos en esta ley para las Zomac.'.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 249-2 del ET, adicionado por el artículo 84 de la Ley 1943 de 2018,
'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta.
Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al
impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255,
256, 257 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los
previstos en esta ley para las Zomac.'.
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.
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