x

Artículo anterior: ARTICULO 6o

ARTÍCULO 6

EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS
RETENCIONES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 5o.> El impuesto de renta,
patrimonio* y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a
declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban
aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año
gravable.
SUJETOS PASIVOS.

Próximo artículo: ARTICULO 7o

Artículo anterior: ARTICULO 60

ARTÍCULO 61

COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS CON
POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 42
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre
de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo
hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este
estatuto. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN
LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. <Artículo derogado por el artículo 285
de la Ley 223 de 1995> Las especies que distribuya a sus respectivos socios, comuneros o
asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el misma valor de
costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará
además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la
misma de adquisición por parte de la sociedad.
COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTÍCULO 62

Artículo anterior: ARTÍCULO 61

ARTÍCULO 62

SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS INVENTARIOS
ENAJENADOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de
inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El de juego de inventarios o periódicos.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable
siguiente. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS
MOVIBLES ENAJENADOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 21> El costo de la
enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes
sistemas:
1. El juego de inventarios.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables,
autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período
gravable siguiente.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. El nuevo
texto es el siguiente Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar
su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el
costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o
continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas
contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se trate de inventarios en proceso, bastara con mantener un sistema regular y
permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o
por grupos homogéneos.
<Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma
mensual y por unidades o grupos homogéneos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 60; Art. 63; Art. 65; Art. 90; Art. 90-1; Art. 90-2; Art. 267
Ley 223 de 1995; Art. 267
Ley 174 de 1994; Art. 2
Decreto 1333 de 1996; Art. 1; Art.2; Art. 3; Art. 4; Art.5
Decreto 326 de 1995; Art. 1
Decreto 187 de 1975; Art.25; Art.26; Art. 27; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art.32; Art. 33; Art.
34

Doctrina concordante: Oficio DIAN 4983 de 2019
Oficio DIAN 76735 de 2012
Oficio DIAN 72272 de 2009
Oficio DIAN 26258 de 2009
Concepto DIAN 71050 de 2002
Concepto DIAN 61852 de 2002
Concepto DIAN 9342 de 2000
Concepto DIAN 83925 de 1998
Concepto DIAN 2370 de 1990

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15915 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hinapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15564 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Incisos adicionados por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.

Próximo artículo: ARTICULO 63

Artículo anterior: ARTICULO 63

ARTÍCULO 64

DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO. <Artículo modificado por el artículo
43 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre la
renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del
inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario
inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o
caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE
MERCANCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las
unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma
del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos
de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción
o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta
en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como
deducción.
Texto original del Estatuto Tributario: Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades
del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del
inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 148; Art. 267
Decreto 2053 de 1974; Art. 21

Doctrina concordante: Oficio DIAN 20607 de 2018
3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto
de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o
seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida
sea asumido por un tercero.
PARÁGRAFO 1o. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas
excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún
tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de
deducciones.
Oficio DIAN 23298 de 2019
Oficio DIAN 413 de 2018
Concepto DIAN 61852 de 2002
Concepto DIAN 47554 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00884-
01(27432) de 29 de febrero de 2024, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o
pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un
tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o
chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo,
serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más
costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la
aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde
conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y
justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o
quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean
pertinentes.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16217 de 13 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15915 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

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Artículo anterior: ARTÍCULO 64

ARTÍCULO 65

MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS. <Artículo
modificado por el artículo 44 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es,
las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la
técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional. GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O
LIFO. Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que tengan diferencias entre el inventario final declarado valorado con base en la utilización
de modalidades UEPS o LIFO (últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final
valorado por otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas
diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de renta a partir del
año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo
tasas del 20% anual.
Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un
aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección
monetaria fiscal.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de
acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la
contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en
cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El
valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar
cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de
contabilidad y en la declaración de renta.
El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.
El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente
así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.
Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el
denominado sistema 'Retail'
Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es el que controla
sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo
agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas de control de
inventarios permanentes o continuos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994: GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O
LIFO. Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que tengan diferencias entre el inventario final declarado valorado con base en la utilización
de modalidades UEPS o LIFO (últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final
valorado por otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas
diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de renta a partir del
año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo
tasas del 20% anual.
Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un
aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección
monetaria fiscal.
PARÁGRAFO. El método que se utilice para la valoración de los inventarios (Primeras
Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas, Ultimas Salidas, o promedio, o identificación
específica), deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme durante todo el año
gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del
inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del
ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la
declaración de renta.
El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente al Administrador de
Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que
señale el reglamento.
Texto original del Estatuto Tributario: LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE INVENTARIOS. A partir del año
1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS (últimas en entrar
primeras en salir).

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 267
Ley 223 de 1995; Art. 72
Decreto 416 de 2003; Art. 1, parágrafo
Decreto 1333 de 1996; Art. 4
Decreto 326 de 1995; Art. 2; Art.3; Art. 4; Art.5; Art. 13

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914503 de 2021
Oficio DIAN 10482 de 2019
Oficio DIAN 76735 de 2012
Oficio DIAN 26258 de 2009
Oficio DIAN 87501 de 2005
Concepto DIAN 86540 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 1o. modificado y 2o. adicionado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.

Próximo artículo: ARTÍCULO 66

Artículo anterior: ARTÍCULO 65

ARTÍCULO 66

DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES
Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El costo fiscal de los bienes muebles y de
prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y
transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de
expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59,
el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones
no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto; DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 22> El costo de los bienes muebles que forman parte de
las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:
1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los
costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los
productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para
colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima
consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el
correspondiente a los costos y gastos de fabricación.
4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de
cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio,
utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas
que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario
de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria
para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida
productiva.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del
año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de
este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles.
ARTÍCULO 66-1. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL
CULTIVO DEL CAFÉ. <Artículo adicionado 46 por el artículo de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume
de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del
productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la
mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del
impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos
de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se
podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.
<Inciso INEXEQUIBLE>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 158; Art. 267; Art. 333-2
Decreto 326 de 1995; Art. 1
Decreto 836 de 1991; Art. 36
Decreto 187 de 1975; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art.30; Art. 31; Art. 34

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905048 de 2022
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad
con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en
este Estatuto.
Oficio DIAN 8712 de 2019
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de
adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de
expendio;
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
Oficio DIAN 914503 de 2021
Oficio DIAN 84749 de 2005
Oficio DIAN 73032 de 2005
Concepto DIAN 29658 de 1998
Concepto DIAN 2412 de 1994 Oficio DIAN 1914 de 2023
ARTÍCULO 66-2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO
DE PAPA. siguiente:> Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el
treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio
gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.
El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de
renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad
y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a
través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.
La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones
laborales y de seguridad social.
Oficio DIAN 1914 de 2023

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-060-18 de 7 de junio de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Próximo artículo: ARTÍCULO 67

Artículo anterior: ARTÍCULO 66

ARTÍCULO 67

DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES
INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:
1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los
artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes
inmuebles, está constituido por:
a) El precio de adquisición;
b) El costo de las construcciones, mejoras;
c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
PARÁGRAFO. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y
venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en
los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las
obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en
proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el
cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo
presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en
proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o
constructor con licencia para ejercer.
La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de
su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES.
<Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 23> El costo de los bienes inmuebles que
forman parte de las existencias está constituido por:
1. El precio de adquisición.
2. El costo de las construcciones y mejoras
3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y
venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve
contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión
para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada
por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo
presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero,
arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el
saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible,
según el caso.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir
del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título
V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles
movibles.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 267; Art. 267-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902571 de 2020
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 1088 de 2015
Oficio DIAN 104403 de 2006
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 35510 de 1996

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2015-00150-
01(22530) de 14 de agosto de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

Próximo artículo: ARTICULO 68

Artículo anterior: ARTICULO 68

ARTÍCULO 69

DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE
LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN. <Artículo
modificado por el artículo 48 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de
propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente
atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los
costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el
que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las
mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la
técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.
En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso
anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el
artículo 128 de este Estatuto.
Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al
valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se
refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o
amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
PARÁGRAFO 1o. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de
valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los
bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto,
está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente
anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;
b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las
contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente
mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el
costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente
mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.
PARÁGRAFO 4o. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493
de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo
establecido en este estatuto. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que
tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo
declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.
b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.
c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las
contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del resultado anterior
se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales
correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o
sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el
artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes
contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos
ajustados, de conformidad con lo allí previsto.
ARTÍCULO 69-1. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO
CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 49
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta,
corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el
costo fiscal será la sumatoria de:
1. Precio de adquisición.
2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se
refiere el artículo 70 de este Estatuto.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art.90; Art.179; Art. 267-1; Art. 278; Art. 280; Art. 329; Art.
332; Art. 342
Ley 2099 de 2021; Art. 11; Art. 21 Par. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 32
Ley 1715 de 2014; Art. 14
Decreto 326 de 1995; Art. 7; Art. 11
Decreto 2591 de 1993; Art. 2 numeral 2
Decreto 366 de 1992; Art. 7
Decreto 400 de 1975; Art. 4
Decreto 187 de 1975; Art.39

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 905015 de 2020
Oficio DIAN 902571 de 2020
Oficio DIAN 1422 de 2020
Oficio DIAN 34403 de 2015
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 10773 de 2015
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 61179 de 2011
Oficio DIAN 76324 de 2009
Oficio DIAN 26258 de 2009
Concepto DIAN 101637 de 2008
Oficio DIAN 38210 de 2008
Oficio DIAN 35371 de 2008
Oficio DIAN 95985 de 2007
Oficio DIAN 5469 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 90117 de 2005
Oficio DIAN 89044 de 2004
Concepto DIAN 85083 de 2004
Oficio DIAN 73293 de 2004
Concepto DIAN 51652 de 2004
Concepto DIAN 57302 de 1998
Concepto DIAN 54883 de 1998
Concepto DIAN 8698 de 1998
Concepto DIAN 8694 de 1998
Concepto DIAN 35510 de 1996
Concepto DIAN 41523 de 1995
Concepto DIAN 3777 de 1990 Oficio DIAN 902955 de 2021

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 132, referido en este inciso, fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 70

Artículo anterior: ARTICULO 606

ARTÍCULO 607

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL
EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto
respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y
fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a
presentar la declaración anual de activos en el exterior. También estarán obligados los
contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. El contenido de esta
declaración será el siguiente:
1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados; la naturaleza y
el tipo de todos los activos poseídos a primero (1) de enero de cada año cuyo valor patrimonial
sea superior a tres mil quinientos ochenta (3580) UVT.
4. Los activos poseídos a primero (1) de enero de cada año que no cumplan con el límite
señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada, de acuerdo con la
jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del 1º de
febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de
timbre, deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho
gravamen. La obligación de presentar la declaración recae sobre las personas o entidades, que
de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes
de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera
de las partes libera a las demás de esta obligación.

Concordancia: Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.26)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2; Art. 7 ((DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5;
Art. 1.6.1.13.2.26)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.26) 1.6.1.13.2.26)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.26)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.26)
Decreto 520 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.26)
Decreto 435 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.26)
Decreto 401 de 2020; Art. 1; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.26)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.26)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 1951 de 2017
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 427 de 2015; Art. 5o.
Decreto 2623 de 2014; Art. 38-2
Resolución DIAN 1096 de 2022
Resolución DIAN 23 de 2022; Art. 1
Resolución DIAN 4 de 2019; Art. 2o.
Resolución DIAN 2 de 2018; Art. 2o.
Resolución DIAN 13 de 2017; Art. 5o.
Resolución DIAN 6 de 2017; Art. 3o.
Resolución DIAN 96 de 2015
Resolución DIAN 12803 de 2005

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3054 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 5.1)
Oficio DIAN 902143 de 2022
Oficio DIAN 901358 de 2022
Oficio DIAN 900210 de 2022
Oficio DIAN 913688 de 2021
Oficio DIAN 909482 de 2021
Oficio DIAN 909039 de 2021
Oficio DIAN 907960 de 2021
Oficio DIAN 906392 de 2020
Oficio DIAN 903301 de 2020
Oficio DIAN 901475 de 2020
Concepto DIAN 901380 de 2020
Oficio DIAN 24033 de 2019
Oficio DIAN 22458 de 2019
Concepto DIAN 2299 de 2019
Oficio DIAN 15143 de 2019
Oficio DIAN 902731 de 2018
Oficio DIAN 27992 de 2018
Oficio DIAN 1310 de 2018
Oficio DIAN 33254 de 2017
Oficio DIAN 760 de 2015
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 25581 de 2015
Oficio DIAN 13515 de 2015

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
Para efectos de no confundir procede el editor a eliminar el título de esta sección.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 608

Artículo anterior: ARTICULO 633

ARTÍCULO 634

INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 278 de
la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en
este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y
RETENCIONES. <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de
retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo,
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> Para tal efecto, la totalidad
de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente <635>.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a
partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y
RETENCIONES.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de
interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto
en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a
partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 377; Art. 635; Art. 812; Art. 813; Art. 867-1
Ley 986 de 2005; Art. 20
Decreto 1694 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1244 de 2013; Art. 5o.
Decreto 2154 de 2006
Decreto 549 de 2006; Art. 1o.
Decreto 2304 de 2004
Decreto 1725 de 2003; Art. 1
Decreto 450 de 2003; Art. 1o.
Decreto 449 de 2003; Art. 15
Decreto 2267 de 2001; Art. 5o.
Decreto 2262 de 2001
Decreto 20 de 1994, Art. 2
Decreto 1809 de 1989, Art. 4
Resolución DIAN 152 de 2013; Art. 4o. Estatuto Tributario; Art. 634 Par. 2o.
Ley 1819 de 2016; Art. 278 Par. 2o.
Decreto 1694 de 2013; Art. 5o.
Decreto 20 de 1994, Art. 2; Art. 6

Doctrina concordante: Concepto DIAN 13463 de 2023
Concepto DIAN 6300 de 2023
Concepto DIAN 2967 de 2023
Oficio DIAN 904855 de 2022
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.3; 8.9
Oficio DIAN 913636 de 2021
Oficio DIAN 913233 de 2021
Oficio DIAN 909575 de 2021
Oficio DIAN 908626 de 2021
Oficio DIAN 901848 de 2020
Oficio DIAN 901178 de 2020
Concepto DIAN 251 de 2020
Oficio DIAN 1221 de 2020
Oficio DIAN 24536 de 2019
Oficio DIAN 60 de 2019
Oficio DIAN 13472 de 2018
Oficio DIAN 901307 de 2017
Oficio DIAN 21512 de 2017
Oficio DIAN 36949 de 2015
Oficio DIAN 54729 de 2014
Oficio DIAN 53361 de 2014
Concepto DIAN 37637 de 2014
Oficio DIAN 1116 de 2014
Oficio DIAN 702 de 2013
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 12496 de 2011
Oficio DIAN 70566 de 2009
Oficio DIAN 20033 de 2009
Oficio DIAN 15495 de 2008
Concepto DIAN 85769 de 2007
Oficio DIAN 29126 de 2007
Oficio DIAN 23411 de 2007
Oficio DIAN 7523 de 2007
Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 54184 de 2006
Oficio DIAN 49418 de 2006
Oficio DIAN 27772 de 2006
Concepto DIAN 75999 de 2005
Oficio DIAN 62345 de 2005
Concepto DIAN 29943 de 2005
Oficio DIAN 29418 de 2005
Concepto DIAN 17405 de 2005
Oficio DIAN 7234 de 2005
Oficio DIAN 79034 de 2004
Concepto DIAN 66744 de 2003
Concepto DIAN 47496 de 2003
Concepto DIAN 38763 de 2003
Concepto DIAN 80171 de 2002
Concepto DIAN 83619 de 2002
Concepto DIAN 29495 de 2002
Concepto DIAN 16933 de 2002
Concepto DIAN 31696 de 1999
Concepto DIAN 45980 de 1998
Concepto DIAN 35541 de 1998
Concepto DIAN 29573 de 1993
Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado parcialmente por la Ley 788 de 2002: Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.9
Oficio DIAN 1773 de 2019
Concepto DIAN 47496 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2001-2323-
01(14101) de 7 de diciembre de 2004, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración
Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención
en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al
vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período
gravable al que se refiera la liquidación oficial.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su
cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la
tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado
oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta
el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada
por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los
intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de
la tasa prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses
moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses
corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que
quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para
los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del
1o de enero de 2017.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de
2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; 'en el entendido que el
administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para
ello, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor y la ausencia de culpa pero sólo para el
contribuyente, pues en el caso del retenedor únicamente operaría la fuerza mayor'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00026-
00(23198) de 12/09/2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00026-
00(23198) de 12 de julio de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20187 de 18 de junio de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14843 de 18 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 5.046, de 27 de diciembre de 2002. - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ver sobre el tema Art. 634 Par. 2o.
- Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

Próximo artículo: ARTICULO 635

Artículo anterior: ARTICULO 639

ARTÍCULO 640

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO. <Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el
presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable
no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el
tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable
no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en
firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el
tipo sancionatorio correspondiente. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere
una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del
hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos
siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y
aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado
por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A
partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El agente retenedor
o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar
por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones
tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el
comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa
de 410 a 2.000 UVT.

Concordancia: Resolución DIAN 20 de 2017; Art. 6o. Inc. 3o.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los
intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675,
676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Estatuto Tributario; Art. 649; Art. 652; Art. 668; Art. 669; Art. 672; Art. 673; Art. 676-2
Ley 2155 de 2021; Art. 48
Ley 2010 de 2019; Art. 120
Ley 1943 de 2018; Art. 102
Ley 1819 de 2016; Art. 299
Decreto 1014 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3 (Capítulo 1.6.4.1; Art. 1.6.2.8.5; Art. 1.6.2.8.6;
Art. 1.6.2.8.7; Art. 1.6.2.8.8; Art. 1.6.2.8.9)
Decreto 872 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.2.8.5; Art. 1.6.2.8.6; Art. 1.6.2.8.7; Art.
1.6.2.8.8)
Circular DIAN 20 de 2018; Capítulo IV
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez. Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 640-2
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
ARTICULO 640-2. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. <Artículo modificado por el
artículo 48 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones de que trata el
artículo anterior, se aplicaran con independencia de los procesos administrativos que adelante la
Administración Tributaria.
Estatuto Tributario; Art. 640-1
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Doctrina concordante: Oficio DIAN 14347 de 2019
PARÁGRAFO 1o. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones
tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en
firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día
en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la
señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es
reincidente.
PARÁGRAFO 3o. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del
inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del
658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad
contempladas en el presente artículo.
Concepto DIAN 1382 de 2024
Concepto DIAN 13463 de 2023
Concepto DIAN 9461 de 2023
Oficio DIAN 904523 de 2022
Oficio DIAN 914803 de 2021
Oficio DIAN 913636 de 2021
Oficio DIAN 909584 de 2021
Oficio DIAN 909549 de 2021
Oficio DIAN 908474 de 2021
Concepto DIAN 539 de 2020 - General sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria-
Oficio DIAN 910752 de 2020
Oficio DIAN 902841 de 2020
Oficio DIAN 372 de 2020
Oficio DIAN 28598 de 2019
Oficio DIAN 1973 de 2019
Oficio DIAN 1816 de 2018
Oficio DIAN 316 de 2018
Oficio DIAN 315 de 2018
Oficio DIAN 314 de 2018
Oficio DIAN 145 de 2018
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 15397 de 2017
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Oficio DIAN 6413 de 2017
Concepto DIAN 10271 de 2010
Concepto DIAN 46803 de 2002
Concepto DIAN 37542 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00577-
01(25075) de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00020-
00(22421)Z de 27 de junio de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00015-
00(22392) de 23 de noviembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00471-
01(21944) de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19315 de 19 de octubre de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19524 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21054 de 20 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00473-
01(22701) de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 641

Artículo anterior: ARTICULO 644

ARTÍCULO 645

SANCIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y
PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio
que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento
del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento
(0.5%) de su patrimonio líquido.
Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se
corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección
tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará. SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las
entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o
que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción
hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio liquido, la cual se graduará de acuerdo con las
condiciones económicas de la entidad.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la
entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de Ingresos y Patrimonio podrá corregirse
dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para, declarar, siempre y
cuando se liquide una sanción por corrección, equivalente al 0.1%, del valor del patrimonio
líquido de la respectiva entidad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 640
Ley 1819 de 2016; Art. 282

Doctrina concordante: Oficio DIAN 25587 de 2019
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Concepto DIAN 50052 de 2001

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 646

Artículo anterior: ARTICULO 646

ARTÍCULO 647

INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
<Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se
derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente
retenedor o responsable, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos
o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse
o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
“Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la deducibilidad de la
diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS, para
adoptar las siguientes reglas:
1.- El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos -
TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario.
2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con
antelación.” SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en
las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las
operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones
tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente,
constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor
que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación
oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el
mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el
contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos,
constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en
la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no
declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud
será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o
no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del
veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso
primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los
supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones
tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas
de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
<Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y
complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del
artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título
de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 624 de 1989, adicionado por el Decreto 129 de 2010:
INEXEQUIBLE: SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en
las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las
operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones
tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente,
constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor
que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación
oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el
mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el
contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos,
constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en
la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no
declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud
será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o
no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del
veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso
primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los
supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones
tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas
de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
<Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990> La determinación de la renta
líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, no da lugar a la sanción por
inexactitud respecto del impuesto de renta; pero sí en cuanto al mayor impuesto de
patrimonio que se genere por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 129 de 2010.
INEXEQUIBLE> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y
complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del
artículo 50 de la Ley 789 de 2003 <sic> sobre aportes a la seguridad social será sancionable a
Título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado
por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las
pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por
corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones
tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que
teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha
cuantía constituirá la base para determinar la san ción, la cual se adicionará al valor de las demás
sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán
aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan
un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 589.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 82 inciso 3; Art. 640; Art. 648; Art. 665; Art. 709; Art. 713
Ley 2277 de 2022; Art. 40 (ET. Art. 298-2 Inc. 4)
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Ley 962 de 2005; Art. 43
Ley 599 de 2000; Art. 402
Decreto 4825 de 2010; Art. 11

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 907660 de 2022
Oficio DIAN 878 de 2018
Oficio DIAN 12887 de 2015
Oficio DIAN 79365 de 2013
Oficio Tibutario DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 90094 de 2011
Oficio DIAN 50941 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 77740 de 2010
Oficio DIAN 56645 de 2010
Oficio DIAN 62604 de 2009
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 68351 de 2005
Concepto DIAN 93629 de 2000 Oficio DIAN 27530 de 2012
PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el
contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento
para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.
Oficio DIAN 902957 de 2021
Concepto DIAN 86856 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados,
simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
“Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la deducibilidad de la
diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS, para
adoptar las siguientes reglas:
1.- El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos -
TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario.
2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con
antelación.”
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales
enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
PARÁGRAFO 1o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones,
pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y
demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no
sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata
el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a
favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la
apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados
sean completos y verdaderos.
Corte Constitucional:
- Texto idéntico al contenido en este parágrafo 2o. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-916-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 1393
de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-369-11 de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Se inhibe sobre el resto del artículo.
- Decreto 129 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado
INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia
Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge
Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias
referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Inciso 6o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-916-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
Consejo de Estado:
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00465-
01(23188) de 3 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00471-
01(21944) de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00372-
01(21773) de 5 de julio de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19315 de 19 de octubre de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19524 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21054 de 20 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18751 de 21 de agosto de 2014, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17306 de 22 de marzo de 2011, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17286 de 22 de marzo de 2011, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16791 de 28 de junio de 2010, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16787 de 20 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16118 de 4 de junio de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16113 de 30 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16242 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15293 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14230 de 15 de noviembre de 2007,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16254 de 30 de octubre de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14973 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15164 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14474 de 7 de junio de 2006, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14725 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14583 de 8 de septiembre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Artículo 24 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00465-
01(23188) de 3 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia
social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

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ARTÍCULO 648

SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será
equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor,
según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente
retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las
declaraciones de ingresos y patrimonio.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
'Se unifica la jurisprudencia acerca del entendimiento y alcance del procedimiento de
liquidación de la sanción por inexactitud. La Sala sentó jurisprudencia para los casos cuando
mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue
imputado al siguiente período gravable, con el fin de evitar una ampliación injustificada de la
base para liquidar la sanción de inexactitud, 'porque el desconocimiento de un saldo a favor
imputado de manera improcedente tiene repercusiones en la base para liquidar la sanción por
inexactitud, en la medida que su base está dada por la diferencia entre el saldo a pagar o saldo
a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente, conforme lo previsto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario'. En
tales casos, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción por inexactitud, 'se
deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos
con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los
periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente
restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de
la sanción'. Así las cosas, 'la Sala establece las siguientes reglas de decisión sobre el
procedimiento de liquidación de la sanción de inexactitud regulada en los artículos 647 y 648
del Estatuto Tributario cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o
rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable: 1) En el evento de
la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período
gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución
del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 2)
El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial,
mediante el cual se modifique o elimine un saldo a favor que fue objeto de imputación al
periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor. 3) De aplicar la
regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor
improcedentes que fueron imputados.' LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE
LAS SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> Lo dispuesto en el artículo anterior,
se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código
Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
Si el Director de Impuestos Nacionales<1>, los Administradores o los funcionarios
competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables
de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez
que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo
cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647
del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el
numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia
tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
4. <Ver Notas del Editor> Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar
determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de
las declaraciones de monotributo.
Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 647
Ley 1819 de 2016; Art. 282; Art. 338
Ley 599 de 2000; Art. 434A

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3156 de 2023
PARÁGRAFO 1o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se
reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los
artículos 709 y 713 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será
aplicable a partir del periodo gravable 2018.
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 915624 de 2021
Oficio DIAN 914062 de 2021
Oficio DIAN 878 de 2018

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el
impuesto declarado por el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se
omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00037-
01(22269) de 11 de junio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Título Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.

Próximo artículo: ARTÍCULO 649

Artículo anterior: ARTÍCULO 648

ARTÍCULO 649

TRANSITORIO - SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS
INEXISTENTES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido>
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u
omitido activos adquiridos en períodos no revisables o con declaración en firme, podrán
incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable
2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en
períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales
tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores,
será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del
valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya
disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro
de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los
pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o
suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los
mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación
soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos
con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el
exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado
pliego de cargos.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS
INEXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado
pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se
compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS
INEXISTENTES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 76> Cuando el contribuyente
demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no
sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%)
del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se
compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 640-2; Art. 709-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 61064 de 2007
Concepto DIAN 60501 de 2004
Concepto DIAN 24977 de 2004
Concepto DIAN 60371 de 2001

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Artículo 6 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 650

Artículo anterior: ARTICULO 650

ARTÍCULO 651

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON
ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es
el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como
aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no
la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma
errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
<Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que
se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la
omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la
sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
<Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una
vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que
sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas
de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el
numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo
para su presentación no serán objeto de sanción.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma
errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean
probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que
trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos,
en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del
presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo
para su presentación no serán objeto de sanción.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006 SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la
Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de
15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma
errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio
bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean
probados plenamente.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
a) Una multa hasta de $296.640.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
a) Una multa hasta de $282.326.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3804 de 2003:
a) Una multa hasta de 266.094.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
a) Una multa hasta de 248.900.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
a) Una multa hasta de ($234.800.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos
establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
a) Una multa hasta de ($217.300.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos
establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
a) Una multa hasta de ciento noventa y nueve millones cuatrocientos mil pesos
($199.400.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Texto original del Estatuto Tributario, modificado parcialmente por la Ley 6 de 1992: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.), la cual será fijada teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma
errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio
bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean
probados plenamente.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Parágrafo
adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995> No se aplicará la sanción prevista en
este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por
el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya
solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron
dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se
suministró la información exigida;
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean
probados plenamente.

Concordancia: Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.3.1.3
Estatuto Tributario; Art. 622; Art. 623; Art. 624; Art. 625; Art. 626; Art. 627; Art. 628; Art.
629; Art. 630; Art. 631; Art. 632; Art. 640; Art. 837 Inciso 2; Art. 868 - Unidad de Valor
Tributario
Decreto Legislativo 551 de 2020; Art. 3o. Inc. Final
Decreto Legislativo 530 de 2020; Art. 2o. Inc. Final
Decreto Legislativo 438 de 2020; Art. 3o.
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.2.3.7; Art. 1.6.3.1.3; Art. 1.6.3.1.4
Decreto 1502 de 2014; Art. 2o. Inc. 2o.
Decreto 2876 de 2013; Art. 4o. Inc. 2o.
Decreto 428 de 2004; Art. 3o.
Decreto 2076 de 1992, Art. 42 inciso final
Resolución DIAN 212 de 2013; Art. 6o.
Resolución DIAN 11774 de 2005
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2016-01405-01(24264)CE-SUJ-4-002 de 3 de septiembre de 2020, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.
Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:
“(…) en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en
liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, para adoptar las siguientes reglas:
1) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento
de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una
liquidación oficial.
2) Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo,
periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de
imposición.
3) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con
antelación”.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908474 de 2021
Concepto DIAN 539 de 2020 - General sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria-
Oficio DIAN 905516 de 2020
Oficio DIAN 416 de 2018
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información
exigida;
Oficio DIAN 3896 de 2023
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de
la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado
de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.
Concepto DIAN 9461 de 2023
PARÁGRAFO 2o. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este
comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se
sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones
señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar
la información, presentándola hasta el primero (1) de abril de 2023, aplicando la sanción del
parágrafo 1 reducida al cinco por ciento (5%).
Concepto DIAN 1382 de 2024
Concepto DIAN 16796 de 2023
Concepto DIAN 15641 de 2023
Oficio DIAN 3206 de 2023
Oficio DIAN 908751 de 2022
Oficio DIAN 903008 de 2022
Oficio DIAN 901708 de 2022
Oficio DIAN 915462 de 2021
Oficio DIAN 914803 de 2021
Oficio DIAN 914062 de 2021
Oficio DIAN 912930 de 2021
Oficio DIAN 912406 de 2021
Oficio DIAN 909549 de 2021
Oficio DIAN 909035 de 2021
Oficio DIAN 908899 de 2021
Concepto DIAN 539 de 2020 - General sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria-
Oficio DIAN 908331 de 2021
Oficio DIAN 907494 de 2021
Oficio DIAN 906482 de 2021
Oficio DIAN 900629 de 2021
Oficio DIAN 905307 de 2020
Concepto DIAN 901380 de 2020
Oficio DIAN 901247 de 2020
Oficio DIAN 26019 de 2019
Oficio DIAN 10013 de 2019
Oficio DIAN 1117 de 2019
Oficio DIAN 32434 de 2018
Oficio DIAN 19951 de 2018
Oficio DIAN 1816 de 2018
Oficio DIAN 1754 de 2018
Oficio DIAN 416 de 2018
Oficio DIAN 33262 de 2017
Oficio DIAN 30774 de 2017
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 15397 de 2017
Oficio DIAN 760 de 2015
Oficio DIAN 16017 de 2015
Oficio DIAN 55948 de 2013
Oficio DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 48897 de 2011
Oficio DIAN 47838 de 2011
Concepto DIAN 96801 de 2009
Oficio DIAN 42293 de 2004
Oficio DIAN 105179 de 2006
Oficio DIAN 83810 de 2006
Concepto DIAN 76053 de 2006
Concepto DIAN 80262 de 2005
Oficio DIAN 64903 de 2004
Concepto DIAN 44925 de 2004
Concepto DIAN 46803 de 2002
Concepto DIAN 543 de 2002
Concepto DIAN 25105 de 1999
Concepto DIAN 40992 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 70001-23-33-000-2014-00064-01(21802)
de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 23001-23-31-000-2011-00433-
01_20180301 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal modificado por la
Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00801-
01(26924) de 9 de marzo de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2013-00227-
01(21779) de 31 de mayo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22060 de 8 de febrero de 2018, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18826 de 25 de octubre 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21045 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21734 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en
forma errónea;
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal modificado por la
Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Destaca el editor que la Corte Constitucional declaró CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E)
Dra. Carmen Isaza de Gómez, el aparte 'se suministró en forma errónea' contenida la viñeta
1a. del literal a) del texto modificado por la Ley 6 de 1992, 'en el entendido de que el error o
la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al
daño producido'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01889-
01(25120) de 11 de febrero de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2013-00227-
01(21779) de 31 de mayo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de
forma extemporánea;
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal modificado por la
Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-133-20 de 29 de abril de 2020, Magistrado Ponente Dr.
Antonio José Lizarazo Ocampo.
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere
cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o
incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del literal modificado
por la Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Constitucional
- La expresión 'mediante resolución independiente' del aparte subrayado del texto original del
inciso 2o. del literal b) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es
subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para
tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Corte Constitucional
- La expresión 'ante la oficina que está conociendo de la investigación' del aparte subrayado
del texto original del inciso 3o. del literal b) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2019-02677-
01(27205) de 25 de mayo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00249-
01(24100) de 2022/06/09, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez
notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean
probados plenamente.
PARÁGRAFO 1o. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que
trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en
cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del
presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para
su presentación no serán objeto de sanción.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Apartes subrayados del literal b del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado del inciso 2o. del literal a) del texto modificado por la Ley 6 de 1992
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Isaza de
Gómez.
Menciona la Corte:
'En los términos de esta sentencia, decláranse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el
entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la
sanción sea proporcional al daño producido'.
Consejo de Estado
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2016-01405-01(24264)CE-SUJ-4-002 de 3 de septiembre de 2020, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2015-00375-
01(23569) de 26 de septiembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18826 de 25 de octubre de 2017,
Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21339 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20387 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21474 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20426 de 25 de noviembre de 2015,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2012-00667-01(20481) de 9 de octubre
de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18269 de 9 de mayo de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17025 de 27 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16169 de 26 de marzo de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15251 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15140 de 28 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15947 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15692 de 27 de septiembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15495 de 14 de junio de 2007, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15752 de 18 de octubre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14675 de 3 de mayo de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15181 de 15 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14754 de 11 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14248 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14859 de 28 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
Consejo de Estado Expediente No. 14055 de 7 de diciembre de 2004; C.P Dra. María Inés
Ortiz Barbosa
Consejo de Estado Expediente No. 14037 de 27 de mayo de 2004; C.P Dra. Ligia López Díaz
Consejo de Estado Expediente No. 13208 de 29 de julio de 2003; C.P Dr. Juan Angel Palacio
Hincapié
Consejo de Estado Expediente No. 13209 de 12 de diciembre de 2002; C.P Dra. Ligia López
Díaz
Consejo de Estado Expediente No. 12894 de 29 de julio de 2002; C.P Dra. María Inés Ortiz
Barbosa
Consejo de Estado Expediente No. 12421 de 10 de julio de 2002; C.P Dra. María Inés Ortiz
Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Incisos y parágrafo corregidos por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017, 'por el cual se
corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la
Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017.
- Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 1o. y Literal a) modificados por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, publicada en el
Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 652

Artículo anterior: ARTICULO 669

ARTÍCULO 670

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O
COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con
las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas,
presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a
su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación
oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de
que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor
que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán
reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios
que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en
exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el
saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las
sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor
objeto de devolución y/o compensación. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas
por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su
favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación
oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán
reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que
correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha
en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a
favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del
período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses
moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución,
adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del
monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por
el término de un mes para responder.
PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el
recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año
contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este
lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere
resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la
jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta
la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que
falle negativamente dicha demanda o recurso.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las
devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto
sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o
responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si
dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el
caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas
en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un
cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a
favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones
siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios,
si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una
devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento
(500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término
de un (1) mes para responder.

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el
término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con
garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de
un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en
este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación
improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede
administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en
la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración
Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que
falle negativamente dicha demanda o recurso.
Estatuto Tributario; Art. 850
Decreto 1123 de 2015; Art. 4o. Par. 1o.; Art. 5o. Lit. e); Art. 8o. Par. 1o.; Art. 9o. Num. 3o.
Lit. c) Inc. Final
Decreto 406 de 2001, Art. 29 parágrafo
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01532-
01(25470) de 26 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2015-00379-01(22756)CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:
“Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado la determinación e imposición de la
sanción por devolución o compensación improcedente, consagrada en el artículo 670 del ET,
para adoptar las siguientes reglas:
(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de
conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en
que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada
en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.
(ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o
compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la
redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones
administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de
ser devuelto o compensado.
(iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes
de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con
antelación”.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2627 de 2024
Oficio DIAN 904292 de 2022
Oficio DIAN 901705 de 2022
Oficio DIAN 909035 de 2021
Oficio DIAN 29268 de 2019
Oficio DIAN 26377 de 2019
Oficio DIAN 26374 de 2019
Oficio DIAN 24040 de 2019
Oficio DIAN 22604 de 2019
Oficio DIAN 1476 de 2019
Oficio DIAN 6132 de 2015
Oficio DIAN 3053 de 2015
Oficio DIAN 734 de 2015
Oficio DIAN 34912 de 2012
Oficio DIAN 21296 de 2012
Oficio DIAN 90094 de 2011
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 17443 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 13075 de 2011
Oficio DIAN 63271 de 2010
Oficio DIAN 103509 de 2009
Oficio DIAN 25839 de 2008
Oficio DIAN 12522 de 2007
Oficio DIAN 54184 de 2006
Concepto DIAN 20176 de 2006
Concepto DIAN 68351 de 2005
Oficio DIAN 29418 de 2005
Concepto DIAN 40422 de 2003
Concepto DIAN 83619 de 2002
Concepto DIAN 49777 de 1999
Concepto DIAN 13706 de 1999
Concepto DIAN 35541 de 1998
Concepto DIAN 4572 de 1994
Concepto DIAN 127 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-33-000-2015-00158-
01(23498) de 4 de julio de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa
equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor
es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la
sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la
Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación
oficial de revisión, según el caso.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00331-
01(25217) de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente
o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de
determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración
Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados
desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de
imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o
compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%)
del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor
fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se
liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción
prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las
mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22946 de 22 de febrero de 2018, C.P.
Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21981 de 30 de agosto de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-04 de 3 de febrero de
2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01532-
01(25470) de 26 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00103-
01(23477) de 12 de septiembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2011-00020-00(18914) de 2 de julio de
2015, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19885 de 18 de junio de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20187 de 18 de junio de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17599 de 18 de agosto de 2011, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17909 de 10 de febrero de 2011, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Pero, como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios,
por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo
del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción de
inexactitud, pues no lo previó así la norma citada.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16954 de 24 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16241 de 3 de septiembre de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16158 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del texto original del Estatuto
Tributario 'dos años' fue modificado por el artículo 72 de la Ley 6 de 1992, publicado en el
Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. Será de cinco años.

Próximo artículo: ARTICULO 671

Artículo anterior: ARTICULO 675

ARTÍCULO 676

EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES. <Artículo
modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando
las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares
señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos
recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios
electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán
en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el
día de su entrega efectiva. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el
siguiente:> Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta $401.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta $382.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta 360.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta 340.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta de ($320.000), por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta de ($290.000), por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta de doscientos setenta mil pesos ($270.000), por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario: EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de
Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios
magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil
pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676-1. EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN LOS INFORMES,
FORMATOS O DECLARACIONES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo adicionado por el artículo 298 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán
en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo,
formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el control del recaudo:
1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del
recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por
intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los
informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad
Tributaria.
2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la
Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en
las siguientes sanciones:
a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades
autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los
plazos concedidos para realizarlas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 639 Inciso 2; Art. 676-2; Art. 676-3; Art. 678; Art. 868
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 4o.); Art. 299; Art. 301 Estatuto Tributario; Art. 676-2; Art. 676-3
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 4o.); Art. 299; Art. 301
ARTÍCULO 676-2. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.
<Artículo adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1
del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que
los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de
documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos
recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año
fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley,
siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco
por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad
autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas
conductas objeto de sanción.
Circular DIAN 20 de 2018; Capítulo IV
ARTÍCULO 676-3. SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.
<Artículo adicionado por el artículo 301 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este
Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a
imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 28830 de 2017
Oficio DIAN 75762 de 2006
Concepto DIAN 454 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02
de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'por el cargo
propuesto en la demanda'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15674 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14744 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15286 de 12 de octubre de 2006, C.P.
Dra. María Inés Barbosa Ortíz.
- Consejo de estado Sección Cuarta, Expediente No. 12972 de 24 de febrero de 2002, C.P.
Dra. María Inés Ortíz Barbosa.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. - Artículo adicionado por el artículo 298 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 301 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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