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ARTICULO 666

RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR
CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. <Artículo derogado por el artículo 376 de la
Ley 1819 de 2016> Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las
efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por
el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito
de falsedad.
Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal
efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la
identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no
hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información
debe constar la aceptación del empleado señalado.

Concordancia: Ley 599 de 2000; Art. 286; Art. 287; Art. 288; Art. 289; Art. 290; Art. 291; Art. 402

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.
- El editor destaca que la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición
Especial '97' de enero de 1997, establece que el aparte subrayado debe entenderse derogado
por el Decreto 1643 de 1991.

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