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Artículo anterior: ARTICULO 73

ARTÍCULO 74

COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES. <Artículo
modificado por el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican
dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo
siguiente:
1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales
el contribuyente paga por su adquisición.
El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de
adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del
activo para su uso previsto.
Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el
determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida
para fines fiscales.
2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos
activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida
como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de
uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos
susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad.
Así:
a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos
intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal;
b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto,
surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor
patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es
susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser
amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos
intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;
c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la
diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los
activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser
amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados
siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles,
y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;
d) Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte
del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el costo fiscal para el
adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o
acuerdo con base en estudios técnicos.
Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se
enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los
mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización,
siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será
susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser
amortizada. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes
incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales
como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles
adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las
amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta
última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Cuando los intangibles aquí
contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido
por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del
año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de
este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados
efectivamente.
ARTÍCULO 74-1. COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el
artículo 54 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:
1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados
por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable
y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 32

Doctrina concordante: Oficio DIAN 18893 de 2018
3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles
originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso
este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.
El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan
un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el
valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del
activo para su uso previsto o para la obtención del activo.
Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso
anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida
para fines fiscales.
Oficio DIAN 14206 de 2019
4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son
aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento
operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o
período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del
arrendador.
5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados
internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el
artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y
científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El costo fiscal
de los activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a llevar
contabilidad será cero.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este estatuto el término plusvalía se refiere al
activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado
individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de
goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.
PARÁGRAFO 2o. Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto
Tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica
contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el
precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o
disposición.
Oficio DIAN 903904 de 2021
Oficio DIAN 901511 de 2021
Oficio DIAN 371 de 2020
Oficio DIAN 21930 de 2019
Oficio DIAN 9136 de 2019
Oficio DIAN 176 de 2018
Concepto DIAN 79627 de 1995 Oficio DIAN 5697 de 2018
2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta
en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura,
costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.
A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a
partir de la generación de rentas.
Oficio DIAN 22453 de 2019
3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por
todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las
asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software
para su uso, venta o derechos de explotación.
El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e
innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.
4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal
capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:
a) Adquisición de derechos de exploración;
b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se
vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;
c) Perforaciones exploratorias;
d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y
similares;
e) Toma de muestras;
f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un
recurso natural; y
g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones
establecidas en este estatuto;
h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de
recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con
la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.
La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y
viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido
contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la
obligación de revertirlos a la nación.
Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos
incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.
Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de
conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando
haya sido deducida para fines fiscales.
5. Instrumentos financieros.
a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la
adquisición;
Oficio DIAN 4862 de 2019
b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la
adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha
de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.
Oficio DIAN 9136 de 2019
Oficio DIAN 4862 de 2019
Oficio DIAN 8230 de 2018
Oficio DIAN 1807 de 2018
6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos
mencionados, está constituido por el valor de adquisición.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de
investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256
del Estatuto Tributario.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.1.4.
Oficio DIAN 908611 de 2021
Oficio DIAN 903904 de 2021
Oficio DIAN 24508 de 2019
Oficio DIAN 19693 de 2019
Oficio DIAN 9136 de 2019

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16274 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa de Briceño.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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