Artículo anterior: ARTÍCULO 33
Categoría: TITULO I.
INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo adicionado
por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos que
reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho
servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS
COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. <Fuente original compilada:
D. 2247/74 Art. 62> A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional
aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares,
para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración a la
par en moneda nacional.
Doctrina concordante: Concepto DIAN 6769 de 2023
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTÍCULO 35
Artículo anterior: ARTÍCULO 339
Categoría: CAPÍTULO V.
INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES. <Artículo derogado
por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se
clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o
vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores
o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En
este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 340 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS) DE
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la
Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto mínimo alternativo Simple
“IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas
en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas
señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo
año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad
económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le
aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:
<Consultar tabla directamente en el el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya
Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o
superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el
sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente
artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. El valor de
los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor
valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del
ajuste.
La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 348.
<Inciso 3o derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991> En el caso de acciones de
sociedades anónimas abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y
acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
ARTÍCULO 341:
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 24; Art. 33 (ET. Art. 206 Par. 5o.; Art. 335 )
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.3)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 24697 de 2019
Oficio DIAN 32761 de 2018
Oficio DIAN 32487 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.3; 1.4; 1.17;
Oficio DIAN 162 de 2018
Oficio DIAN 4884 de 2017
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00008-
00(20930)NUL de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 341
Artículo anterior: ARTÍCULO 340
Categoría: CAPÍTULO V.
RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no
laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no
constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el
contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que
no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan
con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y
que sean imputables a esta cédula.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 341 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012>
CAPÍTULO VI.
RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMAS. <Artículo adicionado
por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación
privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a
partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y
debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la
Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización
de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad
social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten
por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del
Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
TITULO V <DEROGADO>.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.
<Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al
administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere
este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos
inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste
respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de
anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha
información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de
diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a cincuenta millones de
pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. <Valores
absolutos otros años: 2006:$130.337.000 - 2005:$124.048.000 - 2004:$116.916.000 -
2003:$109.400.000 - 2002:$103.200.000 - 2001:$95.500.000 - 2000:$87.600.000>
Texto modificado por la Ley 223 de 1995 AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector
de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no
efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de
mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al
costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo
menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización
para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de
Diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de
pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994: NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al
administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere
este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos
inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación
deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento
del plazo para declarar.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a notificación para
no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre
del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de
un perito, sobre el valor de mercado del activo correspondiente'.
Texto original del Estatuto Tributario: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al
Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se
refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo
menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.
Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del
vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un
mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.
En la autorización de la Administración de Impuestos, se indicará la parte no ajustable del
patrimonio líquido.
Cuando no se efectúe el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la
Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio
líquido establecido en el artículo 345, en la parte proporcional del activo que esté financiado
con patrimonio líquido del contribuyente.
ARTÍCULO 342:
Texto original del Estatuto Tributario:
Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 33 (ET. Art. 336)
Decreto 2250 de 2017; Art.. 4 (Art. 1.2.1.19.2 Par.); Art. 6 (Art. 1.2.1.20.4); Art. 7 (Art.
1.2.1.21.4)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 24697 de 2019
Oficio DIAN 32761 de 2018
Oficio DIAN 32487 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.14; 1.17; 1.18; 1.27
Oficio DIAN 20964 de 2017
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 329 :
- Numeral 2o. modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 330:
- Inciso 2 modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 331:
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No.
41.643, de 22 de diciembre de 1994.
El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas del artículo 331
'proporcionalmente', la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición
Especial '97', de enero de 1997, expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por
el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 332:
- El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas 'proporcionalmente', la DIAN
en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997,
expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de
1994.
- Numeral 5o. derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
-Numeral 6o. modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333:
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333-1:
- En criterio del Editor este artículo fue tácitamente derogado al haber sido derogado el
artículo 333 'Ajuste de los Inventarios' de este estatuto, por el artículo 154 de la Ley 488 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No.
41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333-2:
- Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 334:
- Incisos 2o. y 4o. modificados por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada
en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 335:
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, los apartes tachados fueron derogados tácitamente por el Artículo 6 de
la Ley 174 de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 336:
- Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 337:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 338:
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 340:
- Inciso derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial
No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 341:
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 118 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 342:
- El editor destaca que con respecto a la expresiones tachada, la DIAN en la publicación
CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997, expresa que dicho texto
fue derogado tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
ARTÍCULO 343:
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 344:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 345:
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 346:
- Inciso 2o. derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 347:
- Frase final modificado por el artículo 119 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas (proporcional), la DIAN en la
publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997, expresa
que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Frase final modificada por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 348:
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 348-1:
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 353:
- Inciso 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 2o. subrogado por el artículo 13 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 8o. de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 354:
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 355:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
Sobre el desmonte de los ajustes integrales por inflación, destaca el Editor lo expresado por
la DIAN en la Circular 9 de 2007, de 17 de enero de 2007: '... Con la derogatoria del sistema
de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre
ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán
deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales.
'De la misma forma, la amortización de los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas
crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, no
constituyen ingreso fiscal ni gasto deducible'
ARTÍCULO 351:
- En Concepto Tributario 9129 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.487 de 11 de
marzo de 2004, la DIAN menciona:
'...
'El artículo 147 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de
2002, constituyéndose en 'ley posterior' y de aplicación prevalente, razón por la cual, a partir
del año gravable 2003, el término para hacer efectiva la compensación de pérdidas fiscales
ajustadas por inflación, será ocho (8) períodos gravables siguientes, debiendo entenderse el
mismo plazo para el artículo 351 del Estatuto Tributario'.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Inciso 1o. del Artículo 24 de la Ley 788 de 2002, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
El texto original de dicho inciso establece:
Próximo artículo: ARTÍCULO 342
Artículo anterior: ARTÍCULO 341
Categoría: CAPÍTULO VI.
INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y
participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas
de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones
provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS
ENAJENADOS EN EL AÑO. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se
podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de
posesión del activo en el año.
CAPITULO III.
AJUSTES A LOS PASIVOS.
ARTÍCULO 343:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 9 (ET 246-1)
Decreto 2250 de 2017; Art. 1 (1.2.1.10.3)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 906390 de 2021
Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 1825 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.13
Oficio DIAN 1734 de 2018
Oficio DIAN 28727 de 2017
Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 343
Artículo anterior: ARTÍCULO 342
Categoría: CAPÍTULO I.
RENTA LÍQUIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta líquida cedular se
conformarán dos subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según
el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida
obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1o del artículo 242
del Estatuto Tributario.
2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades
calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades
extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el
inciso 2o de artículo 242 del Estatuto Tributario. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no
monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en
UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con
base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la
cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido
dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del
pasivo. Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba
activarse.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES. Las deudas u obligaciones
en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con
el valor de cotización de la respectiva moneda.
Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste
pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
ARTÍCULO 334:
Texto original del Estatuto Tributario:
Artículo 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. Los ajustes a
los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor
valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la
misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.
CAPITULO IV.
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.
ARTÍCULO 345:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 9 (ET 246-1)
Doctrina concordante: Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 1825 de 2018
Oficio DIAN 28727 de 2017
TITULO V.
Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Título V -Capítulos 1 y 2- adicionados por los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012,
'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Próximo artículo: ARTÍCULO 345
Artículo anterior: ARTÍCULO 343
Categoría: TITULO V.
AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada
período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo,
en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de
Corrección Monetaria por igual cuantía.
Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste,
registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del
Patrimonio.
La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años
siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en
esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se
liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3
del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el
Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Texto original del Estatuto Tributario: PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO.
El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del
patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo
con el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este
ajuste.
El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la
exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de corrección monetaria por el
valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza
crédito denominada 'Revalorización del patrimonio'. Esta cuenta se mostrará por separado,
formando parte del patrimonio.
2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte del patrimonio líquido en los
años siguientes, para efectos del cálculo que se refiere este artículo.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o
accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se
distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 346:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 346
Artículo anterior: ARTÍCULO 345
Categoría: TITULO V.
VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio
líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos
correspondientes a 'good-will', 'know-how' y demás intangibles que sean estimados por el
contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del patrimonio líquido inicial, el valor
patrimonial neto de las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser
contabilizado directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.
ARTÍCULO 347:
Texto con la modificación introducida por la Ley 223 de 1995:
Próximo artículo: ARTÍCULO 347
Artículo anterior: ARTÍCULO 346
Categoría: TITULO V.
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO
DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido
haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al
finalizar el respectivo período gravable:
1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o
partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se
ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número
de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del
respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y
acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales
disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que
hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste
equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte
proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la
disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. <Frase modificada por el
artículo 12 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Este ajuste se
registrará debitando la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditando la cuenta de
Corrección Monetaria. <Frase final modificado por el artículo 119 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos
que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes
integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o
disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se
obtienen.
Texto con la modificación introducida por el Decreto 1744 de 1991: AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO
DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido
haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al
finalizar el respectivo período gravable:
1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o
partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se
ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número
de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del
respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y
acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales
disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que
hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste
equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte
proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la
disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. <Frase final modificada por
el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Este ajuste se
registrará debitando la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditando la cuenta de
Corrección Monetaria. Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que
realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes
integrales.
Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o
disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se
obtienen.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO
DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido
haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al
finalizar el respectivo período gravable:
1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o
partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se
ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número
de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del
respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y
acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales
disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que
hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste
equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte
proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la
disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará
como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un crédito a la cuenta de
corrección monetaria.
Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o
disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se
obtienen.
CAPITULO V.
AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.
ARTÍCULO 348:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
Próximo artículo: ARTÍCULO 348
Artículo anterior: ARTÍCULO 347
Categoría: TITULO V.
CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA. Los contribuyentes a quienes se
aplican los ajustes previstos en este Título, deberán llevar una cuenta de resultados
denominada 'Corrección Monetaria', en la cual se deben efectuar los registros débitos y
créditos correspondientes.
Texto original del Estatuto Tributario: CUENTA DE 'CORRECCIÓN MONETARIA'. Los contribuyentes a
quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado
denominada 'Corrección Monetaria', que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la
cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros:
1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se
registren los créditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este artículo:
a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al
mismo, a que se refieren el artículo 345 y el numeral 1 del artículo anterior;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el artículo
343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo
332 y el inciso final del artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya
debido activar;
c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior.
2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas:
a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos;
c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de
conformidad con el presente Título;
d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial a
que se refiere el numeral 2 del artículo anterior.
ARTÍCULO 348-1:
Texto original del Decreto 1744 de 1991:
ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO
GRAVABLE. A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los
ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el
artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección
Monetaria por el mismo valor.
En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás
costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de
ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria
por el mismo valor.
Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y
gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que
aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado.
Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar
la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.
ARTÍCULO 349:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 349
Artículo anterior: ARTÍCULO 348
Categoría: TITULO V.
EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA
CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de
los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe efectuarse de
conformidad con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y
demás gastos financieros del respectivo año gravable.
Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Título, deberán registrar
la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso
constitutivo de renta.
ARTÍCULO 350:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 350