Artículo anterior: ARTICULO 302
Categoría: TITULO III.
Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 105 (ET: Art. 311-1)
Estatuto Tributario; Art. 89; Art. 267; Art. 281
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 2595 de 1979; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Decreto 825 de 1978; Art. 19
Decreto 187 de 1975; Art. 108; Art. 109 Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Doctrina concordante: Oficio DIAN 28636 de 2015
5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo
270 de este Estatuto.
6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en
moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del
año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto
de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan
intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de
este Estatuto.
8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este
Estatuto.
Oficio DIAN 1449 de 2019
10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones
de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el
exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas
rentas o pagos periódicos.
11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los
bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este
artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del
70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del
valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones
consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el
valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo.
Oficio DIAN 522 de 2018
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 17
Oficio DIAN 49408 de 2014
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11
del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o
período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente
PARÁGRAFO 2o. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12
del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o
período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo
consagrado en el mencionado numeral.
Concepto DIAN 79522 de 2013
PARÁGRAFO 3o. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del
usufructo en el nudo propietario.
Concepto DIAN 79522 de 2013
PARÁGRAFO 4o. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente,
según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la
sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título
gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.
Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto DIAN 1406 de 2024
Oficio DIAN 907038 de 2022
Oficio DIAN 905217 de 2022
Oficio DIAN 908610 de 2021
Oficio DIAN 908238 de 2021
Oficio DIAN 903433 de 2020
Concepto DIAN 6184 de 2019
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 281 de 2018
Oficio DIAN 79810 de 2013
Concepto DIAN 66964 de 2010
Oficio DIAN 94151 de 2006
Concepto DIAN 12018 de 1998
Concepto DIAN 30066 de 1997 Concepto DIAN 1401 de 2024
Oficio DIAN 14729 de 2019
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. - Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
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