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ARTICULO 427

POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. <Artículo modificado por el
artículo 32 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No son objeto del impuesto
las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de
Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda
contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o
extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136
del Código de Comercio.
Notase Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Aparte subrayado del texto origional adicionado por el artículo 54 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. PÓLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las
pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o
del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades
catastróficas, y las pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o
extranjeros.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código
de Comercio.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906348 de 2022
Oficio DIAN 10446 de 2019
Concepto DIAN 56711 de 2010
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.22; Num 1.25
Cap. II Tit. IV

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

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